REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° Y 145°
EXPEDIENTE NÚMERO 001341
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 04 de noviembre de 2002, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, dio curso a la demanda por COBRO DE PRETACIONES SOCIALES , incoada por el ciudadano: HUMBERTO NARANJO LOZADA , Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número 10.095.532, de este domicilio, representado por la abogada JUDITH GONZALEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.116 Procuradora Especial de Trabajadores de los Municipios Plaza y Zamora con sede en Guarenas , en contra de la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A. ., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 29/03/83, bajo el número 69, Tomo 37-A sgdo, representada judicialmente por el abogado HERACLIO GHERSI OSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7572
CAPITULO II
RELATO DEL CASO
La pretensión sustancial de la demanda es para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos del actor, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 23 de octubre de 1993, desempeñando el cargo de Gerente, devengando un salario mensual de 220.000,00 bolívares equivalente a un salario diario de Bs. 7.333,33, fue despedido en fecha 14 de octubre de 1999, sin ninguna justificación.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la ley orgánica del trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda por cobro de prestaciones sociales, la demandada lo hace de la siguiente manera:
Negó, Rechazó y Contradijo lo alegado por la parte actora en su solicitud, Negó que el solicitante fuese despedido injustificadamente y por ende Rechazó el reclamo de las prestaciones sociales. Asimismo, alegó la parte demandada, en su decir que le había nacido el derecho de despedir al trabajador, por encontrarse incurso en causal de despido conforme al artículo 102, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, que tipifica como causa justificada de despido, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, el demandante se desempeñaba como Gerente de la agencia o licorería PROLICOR Guatire y cuando se procedió a realizar la auditoria correspondiente en la misma, se detectó un faltante de ocho millones de bolívares (8.000.000,00) tomando en cuenta en dicha auditoria las unidades de botellas de inventario a la fecha, la venta efectuada a través de la computadora de los clientes y compras recibidas por el gerente. La referida cantidad que faltaba en la agencia prolicor Guatire, después de realizada la mencionada auditoria, es responsabilidad del demandante. De igual manera, alegó la demandada el hecho de que la empresa cumplió con lo estatuido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y procedió a realizar la participación por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral dentro del lapso legal correspondiente.
MOTIVACÍÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo, 397 y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del código civil, la
sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El articulo 68 de la en la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. De la misma manera la sala de casación social del tribunal supremo de justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los en los siguientes casos:
1.- cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).
2.- cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Así en aplicación de los referidos criterios, observa este tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, luego de aceptar la existencia de la relación
laboral, el cargo desempeñado por el actor y el tiempo de servicio alegando que la actora prestó servicios con un salario devengado de Bs. 14.299,00 desde el 23 de octubre de 1992, hasta el 30 de noviembre de 1999, admitiendo así la relación de Trabajo y confesando las fechas de ingreso, egreso y así mismo procedió a rechazar la procedencia de los conceptos reclamados , pero omitió entonces indicar cual era el hecho cierto para así asumir la carga probatoria, sin atenerse al imperativo prescrito por el legislador en el articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimientos del trabajo, al cual se hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Vista la forma como la Parte Demandada dio contestación a la Demanda, admitiendo la Relación Laboral, confesando las fechas de ingreso y de egreso del Demandante, así como el salario devengado por el trabajador; pero Negando, Rechazando y Contradiciendo todos los conceptos y Derechos reclamados por la Parte Actora, es por lo que este Juzgador considera que corresponde a la Parte Demandada la Carga de probar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la Contestación de la Demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho esto; pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto se observa, que con el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada, acompañó los siguientes medios probatorios:
ANALISIS PROBATORIO
Con el escrito de contestación de la demanda la parte demandada consignó la siguiente documentación:
Escrito de participación al juez de estabilidad laboral.
Este Juzgador es del criterio que el medio idóneo para promover, como medio de prueba, la participación al Tribunal, del Despido del trabajador, es el de Prueba de Informes o en su defecto Copia Certificada emitida por el Tribunal que recibió la participación; requisitos estos que no se cumplieron en este caso, por lo tanto se desecha esta prueba y se tiene como NO PRESENTADA dicha participación.
De la participación que acompaña el escrito de contestación de la demanda se desprende que la demandada NO PRESENTÓ La Participación del Despido por ante El Tribunal de Estabilidad Laboral respectivo, situación esta que le da el carácter de
Confesa, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (Normativa Legal Vigente para la fecha en que se produjo el Despido) el cual establece lo siguiente: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. ...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De igual forma, este mismo criterio se recoge el la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en su artículo 187 expresa lo siguiente: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. ...” (Negrillas y Subrayado de esta Tribunal).
Por todos los argumentos antes expuestos es por lo que este Tribunal considera que se debe declarar CONFESA a la parte Demandada. Y así se establece.
En el lapso promoción de pruebas la parte demandada no promovió medio de prueba alguna.
Mediante auto, en fecha 06 de febrero de 2001, siendo la oportunidad para la exhibición del escrito de prueba, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no presentó prueba alguna. (Folio 49).
Observa entonces, este sentenciador que la parte demandada, que era quien tenia la carga de probar, no lo hizo.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este tribunal pasa hacerlo conforme al artículo 243 ordinal 4° del código de procedimiento civil en base a las siguientes Conclusiones:
CONCLUCIÓNES
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, la accionada compareció al mismo dentro del plazo indicado, contestando la demanda de manera genérica o vaga, trayendo esto como consecuencia LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la actora en su escrito libelar. Ante tal situación se hace necesario indicar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su último aparte establece lo siguiente:
“...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
Conforme a la disposición antes transcrita podemos señalar para que opere LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS es necesario que se encuentren llenos los siguientes requisitos:
Que la demandada al contestar la demanda no hubiere hecho la requerida determinación sobre los hechos indicados en el libelo.
Que los hechos indicados en el libelo no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Como se indicó en lo antes expuesto la demandada, compareció a dar contestación, para lo cual fue debidamente citada, tal y como consta en diligencia consignada por el alguacil en fecha 08/12/02, dejando constancia de que practicó la misma en la sede de la demandada, PROVEEDORES DE LICORES C.A., procediendo a fijar carteles en dicha empresa, tal y como lo solicito el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en diligencia inserta al folio (28), cumpliéndose así el primer extremo previsto en el último aparte del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, para que opere la admisión de los hechos. Así se establece.
Revisadas las actas procesales, se verifica que la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtúe la reclamación de la parte actora, quedando así llenó el segundo extremo del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo para que opere la admisión de los hechos contra el demandado, y así debe quedar establecido en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, en el reconocimiento de que el despido alegado por el demandante lo hizo sin justa causa
SEGUNDO: ADMITIDOS, por la parte demandada PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A. LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano HUMBERTO NARANJO LOZADA en contra de PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., ambas partes identificadas en actas,
CUARTO: se CONDENA a las empresas PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A, a cancelar al ciudadano Humberto Naranjo Lozada, (ambas partes identificadas en autos), los siguientes conceptos:
1°) la cantidad de Bs. 992.985,76 por concepto del 75% pendiente por el pago de la antigüedad acumulada hasta el día 19 de junio de 1997, mas la compensación por transferencia.
2°) antigüedad (nuevo régimen).
3°) vacaciones cumplidas y no canceladas correspondientes a los periodos 97 al 98 y del 98 al 99 (según lo establecido en los artículos 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4°) utilidades fraccionadas año 1999, según lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5°) vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6°) indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
a) indemnización por antigüedad.
b) indemnización sustitutiva de preaviso.
Y demás beneficios derivados de la ley dejados de percibir durante el procedimiento, Los cuales se determinaran mediante experticia complementaria a este fallo, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. y se computarán desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de ingreso: 23 de octubre de 1992,
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 1999;
Motivo: despido injustificado;
Salario integral: 14.299,06.
QUINTO: SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar: los montos de los conceptos ordenados a pagar en el dispositivo Tercero, los intereses moratorios y la corrección monetaria, la cual deberá ser practicada de acuerdo con los parámetros establecidos en el Dispositivo Tercero de esta Sentencia. La misma se efectuará por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal , cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El ajuste deberá ser calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia. y Así se establece.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa, PROVEEDORES DE LICORES (PROLICOR) C.A., por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2004.
Publiques, notifíquese, regístrese y dejase copia
Años 194° de la independencia y 145° de la federación.
JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 1:10 p.m.
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
Expediente Nº 001341
JGC/ MAC / YRIS &
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