LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS.



I

NARRATIVA

EXPEDIENTE N°:004491

En fecha 30 de enero de 2002, este Tribunal dio curso a la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por VIRGILIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la Cédula de Identidad No. 4.878.717 y de este domicilio, asistido por la ciudadana Abogada YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No: 10.097.481, inscrita en el inpreabogado bajo el No.52.994 y de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO LA TORRACA,representado por el Defensor Ad-litem designado por el Tribunal, abogado JESÚS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°10.868.698, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.027.

La pretensión sustancial de la demanda es la calificación del despido, el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo en la finca La Tolato propiedad del demandado y el pago de los salarios caídos, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 07 de enero de 1994, desempeñando el cargo de obrero, con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario diario de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.571,42), fue despedido injustificadamente por cuanto no estaba incurso en ninguna de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa este sentenciador que fijado el cartel de emplazamiento a la parte demandada en fecha 08 de noviembre de 2002, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio 36, la parte demandada no compareció a darse por citada, motivo por el cual la parte actora solicitó la designación de Defensor ad-liten a la parte demandada. Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2002, el Tribunal acordó lo solicitado y designó al abogado JESÚS RODRÍGUEZ, a quien ordenó notificar, actuación que se materializó en fecha 03 de febrero de 2003, seguidamente el 06 de febrero del mismo año aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.



Consta que el 11 de febrero de 2003 la parte actora solicitó la citación del defensor ad-litem, siendo acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003, librándose la respectiva boleta de citación y orden de comparecencia a la parte demandada en la persona del abogado JESÚS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Ad-litem. Consta igualmente que en fecha 05 de marzo de 2003 el defensor fue debidamente citado por el alguacil del Juzgado a quien le firmó la boleta de citación (folio 98).

Cursa al folio 49 diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita cómputo de días de Despacho transcurridos desde el día 5 de marzo de 2003 al 18 del mismo mes y año, cómputo que cursa en autos al folio 51.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora compareció a promover las pruebas que considero conducentes las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2003.

Transcurrido el lapso de evacuación mediante auto de fecha 23 de abril de 2003 el Tribunal dejó constancia del inicio de la etapa para dictar sentencia.


II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Del computo de días de despacho expedido por el Tribunal previa solicitud de la actora se evidencia que el lapso para contestar en el presente juicio contado a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la citación del defensor (folios 48 al 51), transcurrió íntegramente, sin que la demandada a través del defensor ad-litem designado compareciera a presentar su escrito de contestación.

En relación a la naturaleza de la defensoría y a las funciones del defensor ad-litem considera preciso este sentenciador hacer referencia a lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 dictada en fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, en la que señaló lo siguiente:


“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.




Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide…”

Ahora bien, considera este sentenciador que en el caso de autos la conducta asumida por el defensor Ad-litem, colocó al demandado en situación de indefensión, violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, principios establecidos en el artículo 49 constitucional.

Este sentenciador aplicando la doctrina expuesta por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sintonía con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada quien no compareció a contestar la demanda a pesar de que el defensor ad-litem fue debidamente citado, decreta la Nulidad de las actuaciones a partir de los carteles de citación y repone la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.

Como quiera que para la fecha que se dicta la presente decisión se encuentra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado ordena la remisión inmediata al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Una vez quede firme la presente sentencia o transcurrido íntegramente para ejercer los recursos que las partes consideren pertinente contra este fallo a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES A PARTIR DE LOS CARTELES DE CITACIÓN Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir este expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez quede firme la presente sentencia o transcurrido íntegramente para ejercer los recursos que las partes consideren pertinente contra este fallo a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS a los siete (07) días del mes de octubre de 2004.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Años: 194° y 145°


JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ


MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA





En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.




MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA







Expediente Nº 004491
JGC/MAC/YRIS &°