REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 196-04 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS BENEFICIOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.188.885.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ZULLY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 70.646

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CALDORAL C.A. en la persona de su Representante Legal Carmen Fuentes representada judicialmente por LUISA ELENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado con el N° 56.277.


I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 06 de julio del presente año por el ciudadano Pedro Sanabria asistido por la abogada Zully Betancourt, ambos identificados a los autos (folios 1 y 2), la cual previa distribución correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual en la oportunidad para pronunciarse respecto a su admisión ordeno mediante auto expreso de fecha 07-07-2004 se subsanaran en el libelo de demanda los defectos indicados en el referido auto, tal y como consta al folio 5 del expediente, siendo subsanado según escrito que consta del folio 9 al 11 de fecha 12-07-2004, procediéndose a admitir la demanda el día 14-07-2004 (folio 12).
En fecha 12-08-2004 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 16), y al no lograrse la conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar incorporándose las pruebas promovidas por las partes al expediente( folios 40 al 55).

Consta a los folios 57 al 60 escrito de contestación a la demanda efectuada en la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14-09-2004, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 64 y 65).
II
MOTIVACION

En fecha 11-10-2004 tuvo lugar la Audiencia de Juicio oral y pública, en la cual se pronuncio el Tribunal declarando con lugar la falta de cualidad de el actor para intentar el juicio y la falta de interés del demandado para sostenerlo, en consecuencia sin Lugar la demanda intentada, y siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 158 ejusdem, se procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:

Consta a los autos que la parte actora indica haber laborado desde el día 12-04-2003, desempeñándose en el cargo de vigilante cuidador de carros que se guardaban en el estacionamiento Caldoral y que la ciudadana Carmen Fuentes le ofreció pagar el salario mínimo y permitirle permanecer en el lugar las 24 horas del día realizando labores inherentes al cargo, señala el accionante que la referida ciudadana en ningún momento le quiso pagar su salario, por lo que comía con las propinas que le daban los usuarios del estacionamiento, siendo despedido injustificadamente el día 17-06-2004, e indica en su petitorio que demanda a la empresa Estacionamiento Caldoral C.A en la persona de su representante legal ciudadana Carmen Fuentes, para que le cancele los derechos laborales referentes a indemnización por despido injustificado, preaviso, antigüedad, Vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, salarios retenidos y bono nocturno, detallando el número de días y montos en el escrito libelar, lo cual totaliza en la cantidad de Bs. 6.193.672,59.

En la oportunidad de la contestación a la demanda comparece la abogada Luisa Elena López, identificadas a los autos, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Fuentes y consigna escrito en el cual alega como defensa perentoria la falta de cualidad del actor para intentar el juicio o la acción y la falta de interés del demandado para sostenerlo, invocando como fundamento el hecho de no haber mantenido como persona natural, ni como representante, socia, accionista o cuota participe de ninguna persona jurídica, relación laboral con el demandante en las fechas que este indica,- señalando además- que no es accionista, socia ni representante legal de ninguna persona jurídica que ostente el nombre o razón social Estacionamiento Caldoral C.A. aduce que la actora se limitó a pedir el cobro de prestaciones sociales, sin demostrar la existencia de tal relación laboral y aun más sin demostrar la existencia de la persona jurídica que demanda como patrono y que por demás su defendida desconoce y no representa; Rechazado pormenorizadamente los pedimentos del actor.

En vista a la demanda y su contestación el Tribunal entra a conocer si efectivamente existe la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y la falta de interés del demandado para sostenerlo, así tenemos que la defensa perentoria opuesta debe ser resuelta, aplicando el principio de la concentración, que no es más que reunir diversas actividades en una sola audiencia, lo cual es característico en el nuevo juicio de trabajo, por tanto; el Tribunal desarrollo la audiencia de juicio y evacuo las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar, la procedencia o no las peticiones de los actuantes en el presente juicio, por lo que pasa de seguidas a analizarlas de la siguiente manera:

1.- La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos que se identifican a los autos de los cuales solo compareció el ciudadano Leopoldo Correa, del análisis de su declaración se observa que al preguntársele si tenia interés en las resultas del juicio manifestó: “Si” -de su declaración se infiere que es cliente del estacionamiento-, y al ser repreguntado en relación a: ¿si no estaba satisfecho con el servicio que se le prestaba? contesto:
“ En la actualidad no estoy satisfecho” ante tales respuestas siendo testigo único quien decide haciendo uso de la sana critica conforme al Art. 10 de la ley Organica Procesal del Trabajo y considerando criterios de Tribunales Superiores del Trabajo de vieja data los cuales han emitido pronunciamiento respecto a la valoración del testigo único, y han señalado que “la unicidad del testimonio puede hacer plena prueba en aquellos casos en que las condiciones normales del deponente le inspiran plena fe y confianza al juzgador ; pero su declaración no puede ser apreciada cuando no da razón suficiente y fundada del interrogatorio que le concierna.” De la testimonial a la cual se hace referencia, esta juzgadora considera que el declarante no fue objetivo en su declaración e hizo apreciaciones subjetivas respecto al servicio que se le prestaba en el estacionamiento y manifestó una inconformidad, además su declaración no es convincente a apreciación de esta juzgadora ni determinante para decidir la presente causa, por tanto; siendo testigo único no puede hacer plena prueba respecto a las afirmaciones de el actor por lo que este Tribunal lo desecha. Así se decide.-

2.-De las pruebas de la parte demandada se observa que promovió las siguientes documentales:

A.-Copias simples del Registro Mercantil y posterior modificación Firma Personal Multiservicios El Candoral las cuales corren insertas a los folios 46 al 51, de las mismas se desprende que corresponden a una firma personal denominada: “MULTISERVICIOS EL CANDORAL” y que el propietario de dicha firma es el ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANO, dicha documental no guarda relación con la sociedad mercantil demandada y la persona señalada como representante legal, ni los hechos controvertidos en la presente causa, siendo impertinente y por tanto inadmisible.-

B.-Promovió documental referente a copias de contrato de arrendamiento de fecha 15-04-03,(folios 53 y 54) celebrado entre Carmen del Valle Fuentes y Enrique Segundo Sánchez, sobre un terreno ubicado en la calle Bolívar No 02-01-11. Guarenas, Edo. Miranda, la cual al ser analizada, se observa que es una copia simple de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, que debe tenerse como fidedigna al no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere valor probatorio conforme al Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por demostrado que la ciudadana Carmen Fuentes es arrendataria de un terreno el cual se evidencia corresponde en ubicación a la dirección del lugar donde indica el actor que prestó servicios.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, se hace necesario hacer mención que en vista de la ausencia de pruebas respecto a lo controvertido antes de la audiencia de juicio conforme al Art. 5 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se le insto a la parte actora a consignar copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada Estacionamiento Caldoral C.A. y del acta asamblea donde constara que la ciudadana Carmen Fuentes es su representante legal a lo cual no dio cumplimiento la parte accionante, por tanto; en este sentido no hay nada que analizar.

3.- En el desarrollo de la audiencia de juicio en vista de las contradicciones de la apoderada judicial del actor, en cuanto al señalamiento de la persona demandada indicada en el escrito libelar, se considero necesario interrogar a la apoderada judicial del actor quien al preguntársele: ¿De que medios probatorios saco la existencia de una sociedad mercantil denominada Estacionamiento Caldoral C.A.? contesto: …que la explicación debía darla el Sr. Pedro y que así se hacia llamar ella de manera publica -infiere el Tribunal que se refiere a la Sra. carmen fuentes- …que por la información que le suministro el Sr. Pedro Sanabria, pudo presumir que era así, que fue una presunción a la que ella llego en razón a la información que el le dio… Negrillas del Tribunal

Al preguntársele: ¿Si había efectuado alguna diligencia ante el Registro Mercantil a los fines de verificar si existía una sociedad…? esta indico: “En el momento en que se introdujo el escrito de demanda debo ser honesta en decir que no… existe la firma personal…como empresa candoral no existe. Culmina su declaración indicando entre otras cosas que en la inspección ocular están todas las pruebas.

4.- De la Inspección Judicial: Respecto a la inspección de la cual hace referencia la parte actora es de destacar que la misma fue impugnada por la apoderada judicial de la persona notificada como representante legal de la demandada, quien adujo que la misma esta impregnada de ilegalidad, invoca entre otras cosas el Art. 111 de la LOPT y el incumplimiento del Art. 113 ejusdem; al respecto, esta juzgadora considera que la referida inspección no cumplió con los requisitos de ley, pues esta debe ser promovida en la audiencia preliminar (Art. 73 LOPT) y su evacuación debe hacerse en la etapa de audiencia de juicio, en el presente caso; la apoderada judicial solicito a la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución mediante diligencia y fuera de la audiencia preliminar prueba preconstituida de inspección judicial, siendo acordada por la juez, sin haber manifestado la otra parte estar de acuerdo con la practica de dicha inspección, la voluntad de ambas partes de que se efectué la inspección considera quien decide es fundamental para que pueda practicarse la misma en la fase preliminar, y de ser así; ya no se tendría como una prueba preconstituida sino como un reconocimiento de hecho de las partes, respecto a lo que perciba el juez a través de la inspección -que en todo caso – de haber sido efectuada por voluntad común de las partes, hubiese podido ser utilizada por esta sentenciadora, para coadyuvarse en la verificación de los hechos controvertidos, pues lo contrario; violenta el derecho a la defensa de la parte contraria, ya que al no haber convenido efectuarla y no asistir a la practica de la inspección judicial, no pudo ejercer el control de la prueba, por tanto; ante tal situación, esta juzgadora considera que dicha prueba al no ser promovida en su momento y haberse practicado sin cumplir las previsiones de ley, y aunado a ello por un juez no facultado conforme a lo previsto en el Art. 111 de la LOPT, la misma no puede ser apreciada por este Tribunal. así se decide.-

5.-De la Declaración de Parte: El Tribunal considero necesario conforme al Art. 103 de la Ley Organica Procesal del Trabajo escuchar al ciudadano Pedro Sanabria, a quien se le solicito que hiciera una breve exposición de cómo comenzó a prestar servicios para el estacionamiento caldoral a lo cual manifestó: … le dije a la Sra. Carmen Fuentes para comenzar a trabajar ahí… pasaron las semanas y no me pagaba…no le cobre… y como no tenia donde estar me quedaba ahí y trabajaba día y noche, a veces le daba comida y otras veces no… hasta que ella, le dijo que se fuera- indica en su declaración- que eso siempre se ha llamado Estacionamiento Caldoral.

Al preguntársele ¿si vivía ahí porque ella se lo solicito- Carmen Fuentes- o porque Usted no tenia donde vivir? contesto: “que el se lo pidió a ella…”

Dicha declaración no es suficiente para determinar la existencia de una relación laboral con la sociedad mercantil demandada apreciación que hace esta juzgadora conforme al art 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

III
Analizadas dichas pruebas y considerando quién decide la conducta de las partes en la audiencia oral y pública se determina que en caso de autos, el demandante, tenía la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones conforme a lo previsto en el Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue rechazada la existencia de su relación laboral, de las pruebas producidas se demuestra que este nada aporto para demostrar su relación laboral con la sociedad mercantil Estacionamiento Caldoral C.A., como tampoco demostró que la ciudadana Carmen Fuentes identificada a los autos fuese su representante legal, no obstante; insistió en sus exposiciones que la prenombrada ciudadana era la demandada, contradiciéndose en el curso del juicio y modificando lo indicado en su demanda respecto a la persona jurídica señalada como parte accionada en el presente juicio, lo cual es contrario al Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos subrayado del tribunal.

Ante la defensa opuesta por la accionada este Tribunal hace necesario precisar lo siguiente:

En principio, las partes deben concurrir al juicio dotadas de la indispensable legitimidad, es decir de lo que la doctrina llama legitimatio ad causam, o sea cualidad del actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio, resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Respecto al la legitimatio ad causam, la jurisprudencia del alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial lo siguiente:

“(…) la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de merito conforme a los términos del Art. 361 del código de procedimiento civil( Sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 22 de julio 1.999) subrayado del Tribunal

De la anterior trascripción es de concluir que cuando la cualidad tiene su fundamento en la titularidad del derecho, y por lo tanto, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer, no puede ser separada la discusión y decisión sobre ella, de la discusión y decisión sobre el fondo de la pretensión procesal por ello se hizo necesario analizar todas las probanzas cursantes a los autos a los fines de determinar si se demuestra la titularidad de la pretensión del actor y el interés del demandado para sostenerlo.

En este orden de ideas, y planteadas las anteriores cuestiones de doctrina y jurisprudencia, se concluye que es indispensable tener cualidad para actuar en juicio, ello en virtud de que el juicio no puede ser intentado entre indiferentes sujetos, sino entre aquellos que se encuentre a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva, es decir titulares activos y pasivos de dicha relación, es así como se tiene por regla general que la legitimación activa corresponde a la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio y tiene legitimación para hacerla valer en juicio y la legitimación pasiva corresponde a la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio (A Rangel Romberg tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II Pág. 89)

IV
De la valoración de las pruebas antes indicada, y la doctrina invocada así como de de la afirmación de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera que el señalamiento exacto de la parte demandada tal y como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un requisito esencial de la demanda pues la determinación del sujeto pasivo esta vinculada al principio fundamental del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, entre otras razones, porque es necesaria su determinación para efectuar debidamente la notificación del demandado, y en caso de ser persona jurídica debe identificarse a su representante legal, siendo tal señalamiento una formalidad esencial del proceso, no considerando ajustado quién decide, lo alegado por la apoderada judicial del actor en la audiencia de juicio al invocar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. subrayado del tribunal


En el caso de autos no es aplicable interpretar la norma constitucional antes transcrita como lo pretende enfocar la parte actora, pues; la determinación del sujeto pasivo en todo proceso es una formalidad esencial como antes se indico, por tanto; al indicarse una persona jurídica que no existe, y solicitar que se notifique a un representante legal errado, tal situación hace determinar a esta sentenciadora que existe un defecto en la legitimación de las partes, no siendo posible pronunciarse sobre la obligación o no de el cumplimiento de un derecho contra una persona jurídica que no esta debidamente representada en este juicio, y que de el desarrollo de la audiencia de juicio se infiere que no era titular pasivo de la relación material controvertida pues no existe elemento probatorio a los autos aportado por la parte actora quien era- como ya se indico- quien tenia la carga probatoria, en virtud del rechazo efectuado por la compareciente de mantener relación laboral alguna con su persona. Así se establece.-

Por otra parte; tampoco puede esta juzgadora hacer afirmaciones respecto a si existió o no relación laboral entre la ciudadana Carmen Fuentes señalada en la audiencia de juicio como la persona que contrató al actor, ya que la misma no fue demandada en forma personal, compareciendo esta como representante legal de una compañía anónima, de la cual no se demuestra a los autos su existencia y que además la propia representación judicial de la actora señalo que no existe como empresa, lo que conlleva a que prospere la defensa opuesta por la demandada referente a la falta de interés del actor sobre la titularidad del derecho invocado por no haberse demostrado un interés legitimo contra una sociedad mercantil denominada ESTACIONAMIENTO CALDORAL C.A.,lo que hace procedente en consecuencia que prospere la defensa de falta de interés de la demandada para sostener el juicio, siendo inoficioso analizar las demás elementos de fondos en el presente caso y forzoso declarar en la dispositiva del fallo con lugar la defensa perentoria opuesta por la demandada y sin lugar la demanda. Así quedo establecido.-

V
DISPOSITIVO

En razón de los argumentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y la falta de interés del demandado para sostenerlo, opuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Fuentes, identificada en autos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° 3.188.885, contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CALDORAL C.A.

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2004. 194° y 145°








MILAGROS HERNANDEZ C.
JUEZ TITULAR

MIRLES ALVAREZ CUBA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el presente fallo siendo las 3:00pm.



MIRLES ALVAREZ
LA SECRETARIA





MHC/MAC/GG
EXPEDIENTE 196-04