REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 190-04 MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS BENEFICIOS LABORALES
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CAHUAO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. 6.527.654 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.070.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Ubencio Acevedo, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.830.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, representado por el Sindico Procurador Municipal Abogado Pedro José Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.053.
I
En fecha 28 de Junio del 2004 fue interpuesta la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAHUAO, titular de las cedula de identidad No. 6.527.654, asistido de abogado (Folios 1 al 7 del expediente) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 02 de Julio de 2.004(folio 9). Lograda la notificación de la demandada se dio inicio a la Audiencia Preliminar el día 13 de Agosto del 2004 en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, otorgándosele el privilegio procesal establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y declarándose como contradicha la demanda intentada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
La parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución en esta misma fecha. (Folio 16 al 20).
Finalizada la Audiencia Preliminar, y no pudiéndose llegar a hacer uso de ninguno de los medios de Auto composición Procesal, debido a la incomparecencia de la parte demanda, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitió el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido el día 30 de Agosto del 2004 (Folio 64). Se procedió a fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Septiembre del año en curso, (folio 68) y seguidamente, se estableció el orden para la celebración de esta en base a lo previsto 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como consta a los folios 78 y 79 del expediente).
II
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, y una vez desarrollada la Audiencia oral y pública se procedió conforme a lo previsto en el Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y cumplidos todos los trámites de ley se procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alega la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, a la orden del Despacho del Alcalde, en fecha 02-01-2001 desempeñándose como Asesor del mismo, devengando como último salario la cantidad de Bolívares Setecientos mil (Bs. 700.000,00). Señala el demandante que se retiró justificadamente de conformidad con lo previsto en el artículo 103, ordinal D, de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 27-02-2004, debido a que fue ofendido y agredido por la ciudadana Erika Pineda, indicando que esta se desempeña como Directora del Servicio social y es la señora del Alcalde, solicitando en su demanda el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como una indemnización por daño moral, los cuales se reflejan en el escrito libelar de la siguiente manera:
1.- Prestación de Antigüedad:
-Período comprendido del 02-01-2001 al 31-12-2001: 45 días en base a un salario de Bs. 17.148,14 los cuales totaliza en la cantidad de Bs. 771.066,30
-período comprendido del 02-01-2002 al 31-12-2002: 60 días en base a un salario de Bs. 17.148,14 los cuales totaliza en la cantidad de Bs. 1.028.888,40
-período comprendido del 02-01-2003 al 31-12-2003: 60 días en base a un salario de Bs. 30.009,25 los cuales totaliza en la cantidad de Bs. 1.800.555,00;
- período del 02-01-04 al 29-02-04: 10 días en base a un salario de Bs. 30.009,25 que totaliza un monto de Bs. 30.092,50;
2.- Por concepto de Vacaciones:
-Período comprendido del 2001 al 2002: 30 días a razón de un salario diario de Bs. 23.333,33 los cuales totaliza en la cantidad de Bs. 699.999,99
-período comprendido del 2002 al 2003: 40 días a razón de Bs. 23.333,33 los cuales totaliza en la cantidad de Bs. 933.333,99
-período comprendido del 2003 al 2004: 40 días a razón de Bs. 23.333,33 los cuales totaliza en la cantidad de Bs. 699.999,99
3.- vacaciones fraccionadas: 3.33 días a razón de Bs. 23.333,33 los cuales totaliza en la cantidad de Bs. 77.699,99
4.-Por concepto de Aguinaldos solicita en el periodo del 2001 90 días a razón de Bs. 23.333,33 que dan un total de Bs. 1.199.999,99; en el año 2002 solicita el pago de 45 días ya que indica que le fueron cancelados 45 días a razón de Bs. Bs. 23.333,33, para un total de Bs. 1.040.999,45 y en el año 2003 solicita el pago de 30 días a razón de Bs. 23.333,33 que totaliza Bs. 699.999,99
5.-Solicita por concepto de días de vacaciones adicionales, 6 días cuantificados a Bs. 30.009,20 diarios, dando un total de Bs. 180.050,50.
6.- Diferencia de salario: La cantidad de Bs. 3.600.000,00 por concepto de diferencia de salario en el año 2003, por cuanto indica que su salario no era Bs. 400.000,00 sino Bs. 700.000,00.
7.- Indemnización de daños y perjuicios prevista en el Artículo. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 7.000.000,00, que corresponden a 10 meses de salario.
8.- Preaviso omitido: la cantidad de Bs. 1.800.550,00, los cuales cuantifico en base a 600 días por un salario diario de Bs. 30.009,25.
9.- Indemnización prevista en el Artículo. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de 90 días por concepto de antigüedad , que totaliza en un monto de Bs. 2.700.832,00
10.- Daño moral: la cantidad de Bs. 70.000.000 de conformidad con Artículo 1185, en concordancia con el 1196 del Código Civil.
Finalmente estima el accionante su demanda en un total de Bs. 94.673.588,73.
En la oportunidad de la Audiencia oral y publica la parte actora manifestó- entre otras cosas-: (…) “que consideraba que se le había violado el debido proceso por dársele una preferencia al Municipio Acevedo al considerar contradicha la demanda, que no dio contestación a la demanda y no asistió a la audiencia preliminar” Al respecto se hace necesario señalar que recientemente la Sala de Casación Social ha sentado:
“Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del articulo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.” Juan García Vara “Procedimiento Laboral en Venezuela” 2004.
Ahora bien, en el caso de autos la demandada es una Alcaldía la cual es un ente privilegiado en razón del interés público, no obstante; si bien ese privilegio tiene por objeto un trato preferente, ello no contraría el principio de igualdad ante la ley, tomando en cuenta, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza el trato preferente de personas basado en razones de interés social y el interés público. (Artículo. 21 C.R.B.V.), a lo que debe adicionarse la garantía del patrimonio público en cualquiera de sus manifestaciones.
En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a los privilegios de lo entes públicos el Art. 12 ejusdem establece:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios Judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.”
De acuerdo a la disposición antes trascrita los funcionarios Judiciales estamos obligados a acatar los privilegios y prerrogativas de la República, por ello la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en esta fase del proceso, ante la incomparecencia del ente accionado declaro contradicha la demanda, y remitió el expediente a este Tribunal, por tanto, en el presente juicio al entenderse que las peticiones del actor fueron rechazadas hace determinar a esta juzgadora que la carga probatoria corresponde a el accionante, y si bien ese rechazo es puro y simple, al demostrarse la prestación de servicio y al ser los conceptos demandados referentes a prestación de antigüedad, vacaciones, Bonificación de fin de año de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ante una contradicción pura y simple debe declararse su procedencia, por lo que debe analizarse las probanzas aportadas por la parte demandante a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos demandados y para ello observa esta sentenciadora que consta a los autos que solo promovió pruebas la parte actora las cuales se proceden a analizar de la siguiente manera:
1. ordenes de pago marcadas “A”, cursante a los folios 21 al 51 ambos inclusive, con relación a las que corren insertas a los folios 21 y 22, estas demuestran que en los meses enero y febrero el actor devengaba un salario distinto al de los meses anteriores, con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 23 al 51, estas corresponden a pagos quincenales efectuados a la accionante, los cuales si bien varían en montos, demuestran que el trabajador no devengaba un salario mayor de Bs. 400.000,00 en el período del año 2003 tal como lo indica el accionante, dichas documentales al no ser impugnadas se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- En cuanto a las documentales referentes a ordenes de pago, bonificación de fin de año correspondientes a los años 2002 y 2003, marcadas B y C, que corren insertas a los folios 52 y 53, de las mismas se desprende que el trabajador le cancelaban por concepto de bonificación de fin de años 60 días en el tiempo que duro su relación laboral, las referidas documentales al no ser impugnadas, se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a lo indicado en su contenido
3.- De la documental inserta al folio 54 marcada “D” referente a comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo, en la cual el trabajador manifiesta que se retira justificadamente, la misma será apreciada adminiculada con las demás probanzas en autos, y de acuerdo a lo previsto en el Art. 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
4.- De la documental marcada “E”, referente a planilla de calculo de Prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo cursante al folio 55, la misma no surte valor probatorio respecto a los conceptos que puedan corresponderle al trabajador por cuanto los datos que contiene la misma son suministrados por el propio trabajador. Asi se determina.-
5.-En lo que respecta a los documentos consignados por la parte actora marcados “D” y “F”, de los cuales se solicito su exhibición siendo acordada conforme a lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la audiencia de juicio al procederse a evacuar dicha prueba la representación judicial de la accionada no exhibió, ni aporto medio probatorio alguno que demostrara que el mismo no se encontraba en poder de su representada, por tanto, se tiene como exacto el contenido de los referidos documentos conforme a lo previsto el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.-Copia simple de Participación de Despido esta juzgadora no tiene nada que analizar por cuanto la misma es aportada por la actora quien indico en su libelo y ratifico en la audiencia de juicio que trabajo hasta el día 27-02-04 y el motivo de su terminación de la relación laboral fue por retiro Justificado por tanto dicha participación al ser contradictoria respecto a la forma como termino la relación laboral con las afirmaciones del actor en su libelo, no le da valor probatorio por no estar controvertido que el trabajador fue despedido justificadamente.
7.- Con respecto a la prueba de informes se procedió a requerirlo solicitado por el actor, a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo referente a copia certificada de la Gaceta Presupuestaria correspondiente al ejercicio fiscal del año 2003, este tribunal recibió sus resultas, tal y como consta del folio 82 al 291, del contenido de la información requerida se desprende que no es posible determinar las afirmaciones del actor por cuanto tal y como se señalo en la audiencia de juicio los montos están señalados en forma globalizada, por tanto no era una prueba idónea para demostrar su afirmación respecto al salario. Así se aprecia.-
Además de las pruebas antes mencionadas el actor promovió prueba testimonial las cuales no fueron evacuadas por la incomparecencia de los testigos y la negativa de declarar del ciudadano Pedro José Salas quien fue promovido como testigo para declarar, por lo que no hay nada que analizar al respecto.
Del análisis de las pruebas esta juzgadora considera que esta demostrado que el accionante laboro para la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda a la orden del despacho del Alcalde desempeñándose como asesor desde el 02 de enero de 2001 hasta el 27 de febrero de 2004 que devengo como ultimo salario la cantidad de 700.000. Bs., no obstante; no están demostradas las afirmaciones del actor respecto a que percibiera en el periodo 2001-2002- 30 días de vacaciones y de 2002 y los periodos subsiguientes 40 días, como tampoco se demuestra que devengara bonificación de fin de año por el numero de días que señala en su demanda, los cuales son superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y al demandarlos no señalo los fundamentos legales para demandar un numero de días que excede de los legales, como tampoco se demuestra que devengara bonificación de fin de año por el numero de días que señala en su demanda, los cuales son superiores a los previstos en la ley, y al demandarlo tampoco fundamento legalmente su pedimento, evidenciándose esta misma situación en lo que se refiere al numero de días de vacaciones adicionales de 6 días, tal y como consta en el numeral décimo segundo de la querella los cuales considera quien suscribe que son improcedentes por imposibilitársele a esta juzgadora determinar a que corresponde ese numero de días demandado en exceso por tales conceptos, no obstante; habiéndose contradicho la demanda y no demostrando el accionado haberse liberado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, se declara procedente el pago de prestación de antigüedad los cuales se cuantificaran en base al salario integral conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo devengado en el mes correspondiente en que se generó, quedando entendido que del análisis probatorio se verifico de las pruebas aportadas por el mismo actor, que en lo que respecta al salario se debe destacar que al entenderse contradicha la demanda, fue rechazado el salario en forma pura y simple, por lo que del análisis de lo señalado por el actor en el punto noveno del libelo y de las pruebas aportadas por este, insertas a los folios del 23 al 27 correspondientes a pagos de quincenas del año 2001, da por cierto esta juzgadora que devengo un salario de 13.333,3 Bs. diarios, los cuales equivalen a un monto de salario normal mensual de 400.000 Bs., devengado desde el 02-01-2001, en cuanto a los montos de salarios indicados en el libelo en los puntos segundo, tercero y cuarto, se evidencia que el salario diario indicado por el accionante y que toma como base para calcular la prestación de antigüedad de los periodos ya indicados, son montos que se contradicen con las pruebas aportadas por el actor insertas en los folios 23 al 53 ya analizadas, y si bien ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social en diversos fallos, que la negación del salario, debe ser precisada por el patrono, cuando esta demostrada la prestación de servicio, indicando cual es el salario real, pues es el quien puede aportar la prueba, y al no hacerlo el tribunal debe dar por admitido el indicado por el trabajador, -en el caso de autos- existe una particularidad y es que la afirmaciones del actor en cuanto a los salarios devengados,-como ya se señalo- es contradictorio con las pruebas que el mismo aporta, referidas a las bonificaciones de fin de año de los periodos 2002 y 2003, en las cuales se le pagan al trabajador por este concepto en base a un salario diario de Bs. 13.333,33, por tanto; no puede darse por admitido el salario integral que este indica, ni que devengara Bs.700.000 desde el mes de enero del 2003, por demostrarse del contrato inserto al folio 57 –ya analizado- que el mismo se estableció a partir del día 01-01-2004, en consecuencia se establece que los montos que corresponden al trabajador por salario son los siguientes:
Desde el 02-01-2001 al 31-12-2001 un salario integral de Bs. 15.814,81 calculado en base a un salario diario de Bs. 13.333.33, al que se le incluye la alícuota de utilidades de Bs. 2.222,22 y una alícuota de bono vacacional de Bs. 259,26
Desde el 01-01-2002 al 31-12-2002 un salario integral de Bs. 15.851,85 calculado en base a un salario diario de Bs. 13.333.33, al que se le incluye la alícuota de utilidades de Bs. 2.222,22 y una alícuota de bono vacacional de Bs. 296,30
Desde el 01-01-2003 al 31-12-2003 un salario integral de Bs. 15.888,88 calculado en base a un salario diario de Bs. 13.333.33, al que se le incluye la alícuota de utilidades de Bs. 2.222,22 y una alícuota de bono vacacional de Bs. 333,33
Desde el 01-01-2004 al 27-02-2004 un salario integral de Bs. 27.870,35 calculado en base a un salario diario de Bs. 23.333.33, al que se le incluye la alícuota de utilidades de Bs. 3.888,88 y una alícuota de bono vacacional de Bs. 648,14 Así se establece.
Los salarios fueron determinados tomando en cuenta el bono vacacional en base a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo y 60 días de utilidades
En cuanto a la bonificación de fin de año, solo se acuerda la correspondiente al año 2001 a razón de 60 días por cuanto en los demás años demandados, se demuestran de las documentales referentes a pagos de bonificación de fin de año de los periodos 2002 y 2003 insertas a los folios 52 y 53 fueron canceladas. Así se aprecia.-
Por otra parte es de destacar que el actor era un trabajador contratado, y considerando el tiempo de servicio del trabajador y la naturaleza del mismo, esta juzgadora determina que no están dados los supuestos para considerar que el referido contrato sea por tiempo determinado, sino que era un contrato por tiempo indeterminado tal y como lo establece el Art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no le es aplicable a la ruptura del vinculo contractual el efecto previsto en el Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo es el pago de una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de vencimiento del termino. Así se establece.
En cuanto al motivo que origino la terminación de la relación laboral lo cual es de primordial importancia a los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones por retiro justificado y el daño moral el tribunal observa que el trabajador según su propia manifestación, por solicitud de quien suscribe en la audiencia de juicio en uso de las facultad prevista en el Art. 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que dio por concluida la relación laboral el día 27-01-04, no obstante; se observa que teniendo la carga de demostrar los motivos justificados que originaron su retiro no lo hizo, por tanto; no puede esta juzgadora dar por cierto que el accionante fue agredido y ofendido por la ciudadana Erika Pineda y que tal situación atentare contra su honor y reputación, menos aun que el daño que originara tal situación deba ser imputado directamente a la alcaldía, pues no se demuestra a los autos relación entre la persona que presuntamente causa el daño al accionante y al ente al cual le presto servicios el actor, menos aun que se hubiese configurado los hechos denunciados que originaron el retiro justificado, por tanto se determina que el motivo que origino la terminación de la relación laboral debe entenderse como un retiro voluntario y no justificado. Así se establece.
A consecuencia de lo antes establecido se procede a emitir pronunciamiento en relación al daño moral invocado por el accionante y para ello esta juzgadora considera necesario precisar que el daño moral se define como aquello que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona, es decir los derechos inherentes a la personalidad de esa persona (honor, reputación, afectos)
La prueba de daño moral tiene características propias que la diferencian de otras instituciones, incluyendo el hecho ilícito, resultando obvio que todo alegato de daño moral debe ser probado conforme al Art. 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 de Código de Procedimiento Civil, en especial cuando se ha señalado que aquel daño ha afectado la personalidad de la victima, en aquello que conforma patrimonio moral, prueba que en lo general no solo debe estar relacionada con el hecho dañoso, sino también a la culpa de un agente determinado.
En el caso de marras, no consta a los autos-como ya fue establecido- que se hayan configurado los hechos que manifiesta el actor originaron su retiro justificado y menos aun que la persona señalada como presunta agente del daño sea de las personas indicadas el Art. 103 Ley Orgánica del Trabajo, pues no se trajo a los autos pruebas de que esta persona ostentaba la condición de representante del patrono o era su familiar o habita con el, solo lo manifestó el actor y al producirse el efecto de entenderse la demanda como contradicha, el actor tenia la carga probatoria respecto a esta afirmación, en vista a estas consideraciones mal puede imputársele a la alcaldía un daño, mas aun cuando se ha demostrado el conjunto de circunstancias de hecho que genera el daño moral reclamado, y no demostrarse que la presunta agraviante representa el ente demandado.
En consideración a lo antes expuesto y establecido como fue que no demostró los hechos invocados como causal de retiro justificado se hace improcedente acordar la indemnización prevista en el Art. 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que es equiparable a la de el despido injustificado, así como la indemnización de setenta millones de bolívares solicitada por el accionante por concepto de daño moral. Así se establece.
Considera este tribunal que los beneficios originados de la relación laboral son procedentes los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad del 02-01-01 al 02-01-02: 45 días x salario integral de Bs.15.814,81, para un total de Bs. 711.666,45
2.- Prestación de antigüedad del 02-01-02 al 02-01-03: 62 días x salario integral de Bs.15.851,85, para un total de Bs. 985.105,60
3.- Prestación de antigüedad del 02-01-03 al 02-01-04: 62 días x salario integral de Bs.15.888,88, para un total de Bs. 985.105,60.
4.- Prestación de antigüedad del 02-01-04 al 27-02-04: 10 días x salario integral de Bs.27.870,35, para un total de Bs. 278.703,58.
5.-Vacaciones del periodo 2001 al 2002: 15 x salario diario de Bs.23.333.33, lo cual totaliza un monto de Bs. 349.999, 95.
6.-Vacaciones del periodo 2002 al 2003: 16 x salario diario de Bs.23.333.33, lo cual totaliza un monto de Bs. 373.333,28
7.-Vacaciones del periodo 2003 al 2004: 17 x salario diario de Bs.23.333.33, lo cual totaliza un monto de Bs. 396.666,61
8.-Vacaciones Fraccionadas 2004: 3 x salario diario de Bs.23.333.33, lo cual totaliza un monto de Bs. 69.999, 33.
9.- Bonificación de fin de año del periodo 2001: 60 días x salario diario de Bs. 13,333,33 totalizando un monto de Bs. 799.998.
Todos los montos demandados y acordados por este tribunal totalizan un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.948.283,40) los cuales son condenados en la dispositiva del presente fallo, así se establece.-
Además se hace procedente acordar los intereses sobre la prestación de antigüedad , la indexación y los intereses moratorios, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, esto se calcularan de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los montos señalados en los numerales 1 al 4 referente a los montos de prestación de antigüedad antes indicados.
En lo que respecta a la indexación, esta se calculará sobe el monto total condenado condenando de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.948.283,40) mas el resultado de la sumatoria de los intereses sobre prestaciones sociales, desde el 28 de junio del 2004, fecha en la que fue interpuesta la demande hasta que se ordene la respectiva ejecución.
En relación a los intereses moratorios, estos deberán cuantificarse desde que finalizó la relación laboral, es decir desde el día 27-02-2004 hasta que se acuerde la ejecución del presente fallo
III
DISPOSITIVO
E en consideración a todo lo expuesto anteriormente este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAHUAO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA en los siguientes términos:
PRIMERO: Sin lugar el daño moral y en consecuencia improcedente la indemnización solicitada por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00)
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.948.283,40), por los conceptos pormenorizados en la parte motiva del presente fallo así mismo se acuerda el pago de los intereses originados por la prestación de antigüedad, la indexación y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la cual se ordena la Experticia Complementaria del Fallo conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del texto íntegro de la sentencia, y deberá realizarse por un solo experto designado por el Tribunal a cuenta de la parte demandada.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Abg. Milagros Hernández
Juez Titular
Abg. Mirles Álvarez
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 3:00 p.m.
Expediente N° 190-04
MHC/EP/gg.
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