REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTE: MANUEL FELIPE HERRERA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 226.132.
APODERADO DE LA SOLICITANTE:
REQUERIDA: VILMA ROSA SALAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.521.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA REQUERIDA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
EXPEDIENTE: Nº 38.880

ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por la ciudadana VILMA ROSA SALAS ORTIZ en su carácter de vendedora en la presente solicitud, debidamente asistida por el abogado LORENZO RAUL HUARI contra la entrega material decretada mediante auto de fecha 5 de mayo de 2003, para cuya ejecución fue comisionado ampliamente, el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas ha de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2003, este tribunal admitió la solicitud de entrega material, y a los fines de la práctica de la misma, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado de Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada a la comisión antes señalada, fijando el quinto día de despacho siguiente a la notificación de la requerida, ciudadana VILMA ROSA SALAS ORTIZ, a las 11:00 a.m., a los fines de que tuviese lugar el acto de entrega material.

En fecha 08 de julio de 2003, día fijado para que tenga lugar el acto de entrega material, el Juzgado comisionado dejó constancia de la incomparecencia del solicitante. En fecha 23 de septiembre de 2003, el tribunal de municipio fijó nueva oportunidad para la practica de la entrega material, fijando el quinto (5°) día siguiente a la notificación de la requerida, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En fecha 22 de octubre de 2003, comparece ante el juzgado de municipio, el alguacil titular de ese despacho, para consignar boleta de notificación firmada por la ciudadana VILMA ROSA SALAS ORTIZ.

En fecha 29 de octubre de 2003, comparece la requerida, debidamente asistida de abogado, para formular oposición a la entrega material acordada por este tribunal. En la misma fecha, el tribunal comisionado designó como depositaria judicial a GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES S.A; representada por el ciudadano ILDEMARO JOSE LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 4.951.591. En fecha 30 octubre de 2003, el tribunal difiere el acto de entrega material para el segundo día despacho siguiente a la constancia de autos de la notificación de la requerida.

En fecha 05 de noviembre comparece la representación judicial de la requerida para darse por notificada y consignar escrito constante de cinco (05) folios útiles. En fecha 10 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para la practica de la entrega material, se traslado y constituyó el tribunal de municipio en la calle 5 de julio, casa distinguida con el N° 5675, de la Urbanización Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Estando presentes la representación judicial del solicitante; la requerida ciudadana VILMA SALAS y su apoderado judicial LORENZO RAUL HUARI CASTAÑEDA; la depositaria judicial designada, representada por el ciudadano ILDEMARO JOSE LEMUS, todos identificados en los autos. La representación judicial de la requerida manifestó: “...Estando el tribunal constituido hago formal oposición en toda y cada una de sus partes a la entrega material de la solicitud realizada por el ciudadano Manuel Herrera..., basado en las letras de cambio que fueron consignadas en el expediente N° C-198 y en base al artículo 1161 del Código Civil y a tal fin consignó escrito constante de (5) folios útiles y ratificó a todo evento el acta de matrimonio de mi representada...”. En virtud de la situación planteada el tribunal comisionado acordó la remisión de la comisión ordenada, a este Juzgado, a los fines de que se decida respecto de la oposición propuesta.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, se recibe en este tribunal la comisión ordenada al Juzgado de Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, y se ordenó agregarla a los autos.

Por medio de escrito de fecha 20 de noviembre de 2003, presentado por la ciudadana HILDA JOSEFINA PEREIRA SALGADO, apoderada judicial del ciudadano MANUEL HERRERA LIRA, consigna escrito de “contestación” a la oposición formulada por la vendedora, ciudadana VILMA ROSA SALAS ORTIZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...” omissis. (Subrayado y negritas del tribunal).
Dicha norma prevé dos supuestos de hecho distintos, a saber, uno, relativo al vendedor, quien en razón de la ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. El otro, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucra al comprador y al vendedor podrían ver afectados sus derechos, los cuales podrán formular la oposición bien el día de la entrega, bien dentro de los dos días siguientes a la misma.
Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante considerar las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
Ahora bien a los fines de decidir respecto de la oposición propuesta, quien aquí decide procede a formular decisión en los siguientes términos.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA VENDEDORA CIUDADANA VILMA ROSA SALAS ORTIZ
Formula oposición la ciudadana VILMA ROSA SALAS ORTIZ, en su carácter de vendedora en la presente solicitud, fundamentando en el pago de las letras de cambio aportadas en copia simple, con fecha 29 de octubre de 2003, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, así como también consigna el acta de defunción del cónyuge de la requerida, quien en vida fue el ciudadano JESUS GILBERTO ROSAS CARIAS. Afirma que el inmueble objeto del contrato de venta fue adquirido durante el matrimonio, por lo cual queda sometido el régimen de comunidad de gananciales en el matrimonio, siendo por tanto la venta nula por falta de consentimiento del cónyuge de conformidad con los artículos 1.146 y 1.161 del Código Civil. Alega que hubo ausencia de consentimiento, en virtud de ello falta uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, ya que el contrato no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes, pues dicho contrato esta viciado de nulidad absoluta. Se observa que la requerida consignó escrito de oposición en fecha 29 de octubre de 2003, con anterioridad a su notificación; este hecho no acarrea la extemporaneidad de la oposición, aunado que la misma en el día fijado para la practica de la entrega material, se opuso formalmente a la misma, consignando escrito constante de 5 folios útiles en el cual esgrime los mismos hechos alegados en el escrito de fecha 29 de octubre de 2003.
Ahora bien, declarada temporánea como ha sido la oposición formulada, corresponde pronunciarse respecto de los fundamentos esgrimidos por la opositora, mediante los cuales narran una serie de circunstancias que según señalan constituye causa legal de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Reitera este sentenciador lo señalado al inicio del presente fallo, en cuanto a que la entrega material es un procedimiento no contencioso, en el cual se encuentra totalmente ausente conflicto alguno que se pueda plantear, siempre y cuando la oposición encuadre dentro del concepto de causa legal, definida como cualquier situación que constituya el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho y, que a su vez, sea susceptible de discusión alguna.
Es evidente que la oposición formulada se encuentra justificada en causa legal, como puede ser la falta de uno de los requisitos exigidos para la existencia y validez de la venta, así como la afirmación según la cual el negocio jurídico celebrado se efectuó bajo la modalidad de venta con pacto de retracto para garantizar un presunto préstamo, escenario que constituye conflictividad en lo que se refiere a la legalidad o no del contrato, más aun, un acto que en caso de comprobarse puede llegar a acarrear sanciones de tipo penal a la persona que lo haya cometido. Por ello, no es dable a este sentenciador solucionar dicho conflicto. La situación planteada tal y como ha sido, constituye en caso de ser demostrada, cuestión de imposible resolución por este juzgado, ya que se violaría todo lo doctrinariamente establecido y contenido en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la naturaleza de la solicitud de entrega material.
En tal sentido considera el tribunal, que la oposición está fundada en una causa legal, por lo que, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no corresponde a este sentenciador determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente de la controversia suscitada, en consecuencia debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón de lo anterior, debe este juzgado declarar el sobreseimiento de la causa, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien inmueble en cuestión y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por la ciudadana VILMA ROSA SALAS ORTIZ y en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1°) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA



HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 38.880