REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: ROLANDO CORREDOR y EVELIN CARRERO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.451 y 70.612, respectivamente, en carácter de endosatarios a favor del ciudadano AGUSTIN JUAQUIN FARIÑAS.
PARTE DEMANDADA: JAQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.180.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA MOREIRA MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 95.279.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (procedimiento Intimación).
EXPEDIENTE: Nº 21948


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2001, por los abogados Rolando Corredor y Evelin Carrero González, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Agustín Juaquin Fariñas. Admitida la demanda por auto de fecha 19 de noviembre de 2001, se ordenó la intimación de la ciudadana Jaqueline del Carmen Rodríguez, a los fines que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas un (1) día como término de la distancia, a pagar o hacer oposición al monto intimado. Agotada como fue la citación personal, el 18 de octubre de 2.002, consigna el apoderado actor los ejemplares de los diarios donde se realizó la citación por carteles
En fecha 20 de noviembre de 2.002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 3 de junio de 2.003, se reciben las resulta provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativas a la fijación del cartel en el domicilio de la intimada.
Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2.001, es decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ.
En fecha 08 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita le sea nombrado defensor a la parte intimada, designándose para ello a la abogada Karley Arellano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
En fecha 30 de septiembre de 2.004, comparece por ante este tribunal la ciudadana Jaquelin del Carmen Rodríguez, en su carácter de parte intimada y debidamente asistida le otorga poder especial Apud Acta a la abogada en ejercicio Marianella Moreira Maldonado, y en esa misma fecha consigna diligencia mediante la cual pide se declara la perención de la instancia y se levante la medida decretada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, como quiera que es notoria la inactividad de parte en la presente causa, quien aquí suscribe, no hallando motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente forma:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal en el juicio, origina su perención.
En este orden de ideas, el artículo 267 eiusdem, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Asimismo, el artículo 269 ibidem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Así pues, la institución es sumamente restrictiva, al contemplar que no es renunciable por las partes, y que puede ser declarada de oficio, asimismo en el caso que nos ocupa, fue igualmente solicitada por la parte demandada.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar, siendo que, es peticionada por la demandante y otra es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 12 de agosto de 2003, fecha en la cual fue designado el Defensor Ad-litem, hasta la presente fecha, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente la causa se encuentra paralizada por MÁS DE UN AÑO, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que este tribunal debe declarar la perención de la instancia, ya que ha transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA





EXP. N° 21948
HJAS/ICBC/gustavo