REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 18 de octubre de 2004
194º y 145º

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y particularmente la diligencia que antecede, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JOSE MANUEL GOMEZ y CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, plenamente identificados, desisten del Procedimiento que cursa a este expediente solicitando su respectiva homologación e igualmente requieren sea levantada la medida de la prohibición de enajenar y gravar que fuere decretada en este procedimiento sobre un inmueble propiedad de la accionada. El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento pasa a analizar las siguientes disposiciones legales:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa ”. (Subrayado y negritas por el tribunal).
De los citados artículos, en el caso que nos ocupa, se desprende que los abogados diligenciantes, son efectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, lo cual queda acreditado según poder que corre inserto de los folios 07 al 10 del expediente, más no consta en dicho instrumento que les haya sido conferida la facultad de desistir del procedimiento, ya que para poder ejercer poderes de disposición como los señalados en el supra citado articulo se requieren facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato. En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente señalados, quien suscribe considera no ajustado el desistimiento planteado por los apoderados judiciales actores, por no tener estos capacidad suficiente y por lo tanto, se niega la homologación del desistimiento in comento. Así queda establecido.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.


EXP.N° 24.404
HJAS/ Jenifer