REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: PEDRO PABLO RIVAS SENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 258.950.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS Y CARLOS JOSÉ CAÑIZALES ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 41.077 y 68.105, respectivamente
PARTE DEMANDADA: RODELSI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1.987, anotada bajo el N° 3, tomo 49-A-Sgdo, ANVALUC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2.003, anotada bajo el N° 56, tomo 794-A, INVERSIONES ZONCOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2.004, anotada bajo el N° 31, tomo 106-A-Sgdo., ciudadanos GERONIMO RIVAS CENA, NICANOR RIVAS CENA, CIPRIANO RIVAS CENA, PEDRO ALBERTO RIVAS CENA, PEDRO PABLO RIVAS CENA, JULIA RIVAS CENA, FRANCISCA RIVAS CENA, CARMEN VICTORIA RIVAS CENA, ARMANDO RIVAS CENA, ELISA RIVAS CENA, RAMON RIVAS ALBARRASIN, ISABEL RIVAS ALBARRASIN, JOSÉ ALBERTO RIVAS GONZÁLEZ, PEDRO MIGUEL RIVAS GONZÁLE, CAROLINA RIVAS GONZÁLEZ, HERCILIA RIVAS CENA Y GERMAN RIVAS CENA Y CARMEN VICTORIA RIVAS CENA.
MOTIVO: Nulidad de Venta.
EXPEDIENTE N° 24.569.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de Agosto de 2.004, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS Y CARLOS JOSÉ CAÑIZALES ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, por nulidad de venta.
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2004, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 06 de octubre de 2004, compareció el abogado Henry Omar Molina Contreras, en su carácter de apoderado actor, y por medio de diligencia desiste de la demanda, y solicita se la devolución todos los recaudos acompañados en el escrito libelar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide.-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a la solicitud de la devolución de los recaudos acompañados en el escrito libelar, que corren insertos a los folios cuarenta y dos (42) al ciento uno (101), se acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, este Tribunal acuerda la devolución de los originales, previa su certificación en autos por Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,

HJAS/ICBC/gustavo
Exp. 24569