REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: LUCINA PESTANA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.619.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES GAMEZ OTTAMENDY y MARILICE FARIAS ROCA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.184 y 41.676, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS RODRIGUEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.918.944.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA MAFFEI LUCIANO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.476 y 30.272, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: Nº 04-24.633


ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 1996, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana LUCINDA PESTANA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.619.757, contra el ciudadano JUAN LUIS RODRIGUEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.918.944, y en virtud del cual procedió a demandarlo por Impugnación de Título Supletorio, fundamentado dicha acción, en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 en su ordinal 6°, del Código Civil. Efectuado el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha circunscripción judicial, quien admitió la demanda por auto de fecha 01 de abril de 1996, ordenando la citación del ciudadano JUAN LUIS RODRIGUEZ PESTANA, emplazándolo para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 1996, fueron consignadas las resultas de dicha citación.

En horas de despacho del día 10 de junio de 1996, comparece la abogada ANGELA MAFFEI LUCIANO, quien acreditó su representación de la parte demandada, y consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del juez en razón del territorio, consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 1996, fue declarada con lugar la cuestión previa opuesto, declarándose incompetente el tribunal que conocía de la causa, declinando el conocimiento de la misma en esta circunscripción judicial.

Pasado un lapos superior a cinco (05) años, luego de notificadas las partes de la referida decisión, se ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor de esta circunscripción judicial, el cual luego de su sorteo, fue recibido en este despacho por auto de fecha 06 de octubre de 2004.

Ahora bien, resulta oportuno indicar que en la presente causa, es notoria la inactividad de las partes, evidenciándose la falta de impulso a los fines de lograr la continuación de la misma; en razón de ello, quien aquí suscribe, no hallando motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente forma:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y otro, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal en el juicio, origina su perención.

En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Asimismo, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En la disposición transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, teniéndose así, que el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.


La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, configurando un modo de extinguir el procedimiento en virtud de la inactividad de las partes en un juicio; presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en ánimo de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Así pues, la institución es sumamente restrictiva, al contemplar que no es renunciable por las partes, y que puede ser declarada de oficio.


De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación, se extingue el impulso dado, dando así fin al proceso.


En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe decretar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 26 de abril de 1996, fecha en la cual intervino por última vez la parte actora, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente la causa se encuentra paralizada por MÁS DE UN AÑO, sin que conste la realización de acto alguno de procedimiento, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, ya que ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que conste de autos diligencia alguna tendente a verificar el impulso o gestión del proceso, que sirviere para interrumpir dicha perención.



DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.

EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y quince de la tarde.

LA SECRETARIA,
EXP. N° 24.633
HJAS/ICBC/bd*