REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

Visto el anterior libelo de demanda por Cobro de Bolívares (intimación), proveniente del Juzgado Distribuidor, presentada ante éste por la abogada ROSANNA CORDARO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “STEIN FIBERS, LTD”, domiciliada en la ciudad de Albany, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, inscrita según las leyes locales de dicho estado, en fecha 01 de septiembre de 1976, bajo el N° 14-1584173, en contra de la sociedad mercantil “BONDEX TELAS SIN TEJER C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el N° 63, Tomo 26-A; este tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 24.663, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte accionante, fundamenta la presente acción, en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”. Atendiendo a la norma transcrita, tenemos que la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, exige un detenido examen por parte del juez, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación que eventualmente se dicte,

contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formularse oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que el juzgador indudablemente deberá realizar un análisis exhaustivo de los instrumentos en que se funda la acción, más aún, cuando el artículo 643 de la norma supra indicada establece que se negará la admisión de la demanda “si no se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega” (ordinal 2°). Ahora bien, siendo que en el caso de autos se ha intimado el pago de cantidades de dinero por el vencimiento de unas supuestas facturas, las cuales si bien han sido discriminadas, no se evidencian de los recaudos acompañados con la demanda, tenemos que no se ha cumplido la condición sine qua non para probar la deuda alegada. A mayor abundamiento, debe aclararse que el hecho de haber sido consignado la Notificación Judicial efectuada a la empresa demandada, por medio del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no constituye medio suficiente que haga presumir la existencia de la obligación dineraria que se ha intimado. En razón de lo expuesto, opera inexorablemente la inadmisibilidad de la demanda y así se deja establecido.

Por todo los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de intimación al pago incoada por la abogada la abogada ROSANNA CORDARO CASTILLO, actuando en representación de la sociedad mercantil “STEIN FIBERS, LTD”, contra de la sociedad mercantil “BONDEX TELAS SIN TEJER C.A”.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
EXP. N° 24.663
HJAS/ICBC/bd*