REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RECIDENCIAS BRUNO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADANTE: NELIDA TERAN DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V – 6.110.507 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.369.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO DA ROCHA DIAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS - APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 24.574
Corresponde conocer a este tribunal el recurso ordinario de apelación formulado por la ciudadana Nelida Teran de Mosquera, en su carácter de representante judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BRUNO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios sigue LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESCIDENCIAS BRUNO, contra el ciudadano ALBERTO DA ROCHA DIAS. Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, este tribunal se avoca al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para la consignación de los respectivos informes.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, fecha para la presentación de los informes a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente expuso lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, a los fines de ilustrar la situación planteada en la apelación que interpuse en nombre de mi mandante, hago una relación de las actas que integran el cuaderno de la incidencia de tasación de costas en el expediente N° 642/2001 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial: En fecha 24 de mayo de 2004, se consigno escrito de solicitud de tasación de costas, el cual fue admitido en fecha 31 de mayo de 2004 por un monto de Bs. 2.116.684,79. Asimismo en las costas no incluyó el tribunal el pago de los honorarios profesionales de abogado que tramitó el juicio. En fecha primero de junio de 2004, apelo del auto señalado anteriormente. En fecha 02 de junio de 2004, el tribunal niega la apelación. En dicha incidencia de tasación de costas, se ordenó la notificación del demandado por medio de comisión a un Juzgado de Municipio del estado Carabobo, Valencia, la cual ya se tramitó y no pudo hacer efectiva la intimación del demandado, por lo cual solicite que se citara al defensor judicial de la parte demandada para continuar con la incidencia, lo cual negó el tribunal de la causa. En este punto solicité que se diera por intimado al demandado, por cuanto su esposa como apoderada judicial había hecho actuaciones en el expediente y se daban los supuestos contenidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la citación presunta, pero el tribunal no lo considero de esa manera, por lo que en fecha 04 de agosto de 2004, se apeló de dicho auto...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el expediente se desprenden dos providencias dictadas por el a quo: una de fecha 30 de julio de 2004, inserta al folio 3; y otra de fecha 04 de agosto de 2004, inserta al folio 05. Ahora, de autos no se evidencia la diligencia o escrito a través del cual la recurrente ejerció su derecho de apelar, como tampoco consta el auto que admite la apelación; por lo que resulta incierto para este juzgador determinar cual de las providencias referidas pretendía la apelante que la alzada revisara. En el escrito de informes la recurrente tampoco señala con certeza las fechas de las actuaciones procesales que sirven de objeto a su pretensión. En este sentido, establece el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal...” (resaltado nuestro). Es evidente que es ésta una de las tantas cargas que las partes deben soportar durante el juicio, en el sentido, que son imperativos de su propio interés a los fines de obtener un beneficio procesal. Al establecer la norma, que las partes deben indicar las actas conducentes a los fines del conocimiento de la alzada, se puede inferir básicamente que la parte recurrente debe señalar: Primero; la diligencia o escrito mediante el cual apela. Segundo; la providencia o decisión recurrida. Tercero: el auto que admite la apelación. Todos estos requerimientos tienen como objeto otorgarle una certeza jurídica al juez, que le permitan conocer y determinar el thema decidendum, y ejercer efectivamente su labor. Ahora de los tres elementos considerados como fundamentales, de las actas se desprende únicamente la providencia o decisión recurrida, que dicho sea, no se sabe ciertamente cual fue objeto de recurso. En consecuencia, mal puede este tribunal ahondar sobre lo inestable, en apego a la disposición normativa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente in limine litis conocer sobre la presunta apelación interpuesta y así se declara.
Ahora, el artículo 295 eiusdem, después de establecer que corresponde a las partes indicar las actas conducentes a los fines que la alzada conozca su apelación, señala que se remitirán también las actas que indique el tribunal. Si se toma en cuenta que los jueces tienen como norte de sus actos la búsqueda de la verdad, es evidente que la norma establece que a falta de señalamiento de las actas conducentes por parte del apelante, podrá ser el tribunal quien las indique. En este sentido, es deber del juez llegar a la verdad jurídica sometida a su conocimiento, facilitando, más no supliendo, la diligencia debida por las partes. Así pues, considera este juzgador, que el a quo pudo enviar a esta alzada, básicamente, las copias de lo que hemos llamado actas conducentes y así se declara.
Visto entonces, resulta forzoso declarar improcedente in limine litis la apelación formulada por la ciudadana Nelida Teran Mosquera, en su carácter de representante judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO RECIDENCIAS BRUNO y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presunto recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Nelida Teran Mosquera, en su carácter de representante judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO RECIDENCIAS BRUNO, contra alguno de los autos dictados por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 30 de julio de 2004 y 04 de agosto de 2004.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 24.574
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