REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JONATHAN OMAR OCHOA BEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 14.481.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta de autos representación judicial debidamente constituida.
PARTE DEMANDADA: NARCISO NEXANS, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V – 229.835 y la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO JARAMA I, C.A.”, domiciliada en la calle Boyacá, edificio “TORRE BANCO CONSTRUCCIÓN” (sótanos) de la ciudad de Los Teques, estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 49, tomo 3-A-Tro.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ y LUIS RAMON MALPICA MATERÁN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3238 y 2989, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA - APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 24.599

Corresponde conocer a este tribunal el recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, asistido por el abogado Erick Rodríguez Mendoza, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 13 de agosto de 2004, contra la sentencia dictada por ese despacho en fecha 08 de julio de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por tercería incoó el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, contra la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO JARAMA I, C.A.” y el ciudadano NARCISO NEXANS. Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, este tribunal se avoca al conocimiento de la causa, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los respectivos informes.

ANTECEDENTES

El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional esta referido a la presunta falta de exhaustividad en que incurrió el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede al proferir la recurrida. El presente procedimiento por tercería se inició mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2003, por el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, asistido por el abogado Erick Rodríguez Mendoza. El tercerista fundamenta su intervención en el procedimiento principal en que en fecha 01 de marzo de 1999, celebró contrato de subarrendamiento con la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO JARAMA I C.A”, sobre dos sótanos destinados a estacionamiento de vehículos, los cuales forman parte integrante del edificio denominado PARAYAUTA, situado en la calle Boyaca con avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, estado Miranda. Afirma que de la cláusula cuarta del contrato de subarrendamiento se desprende que el canon mensual es la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), monto éste cancelado al vencimiento de cada mes. Asimismo, se le informó que por ante el a quo cursa una causa signada bajo el N° 6938 que por resolución de contrato contra la subarrendadora ESTACIONAMIENTO JARAMA I C.A., interpuso el ciudadano NARCISO NEXANS; y cualquier posible ejecución causaría daños irreparables a lo derechos que le asienten por mediación del contrato de subarrendamiento, además en dichos sótanos funciona un fondo de comercio perteneciente al tercerista; por tales razones demanda en tercería a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JARAMA I C.A., así como al ciudadano NARCISO NEXANS, en su carácter de propietario de los sótanos destinados a estacionamientos y que forman parte del edificio denominado PARAYAUTA, quien a su vez celebró el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JARAMA I C.A., a la cual presuntamente autorizó de manera formal para que pudiese subarrendar los mencionados sótanos. Fundamenta su acción de tercería en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estima la demanda en quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00).

Tras haberse sustanciado el presente juicio conforme a la Ley y después de resueltas todas las incidencias del caso, comparece en fecha 13 de febrero de 2004, el abogado Antonio Amendolia Draga, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada, alegando que el arrendatario de los sótanos destinados a estacionamiento de vehículos, objeto del presente proceso, fue autorizado por el ciudadano NARCISO NEXANS, y en consecuencia es procesalmente cierto que el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, es subarrendatario de los mencionados sótanos. En la misma fecha comparecieron los abogados HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ y LUIS RAMON MALPICA MATERAN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NARCISO NEXANS, para consignar escrito de contestación a la tercería mediante el cual rechazan y contradicen en cada y una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto a derecho la acción de tercería interpuesta. Aducen que es totalmente falso e incierto que el ciudadano NARCISO NEXANS autorizara a su locataria a subarrendar los dos sótanos en cuestión. Esgrimen, que en el contrato de arrendamiento que otorgó el ciudadano NARCISO NEXANS, sobre los identificados sótanos, a favor de la sociedad ESTACIONAMIENTO JARAMA I C.A, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 30 de diciembre de 1998, bajo el N° 34, Tomo 122, no existe cláusula alguna que expresamente autorice al arrendatario a otorgar contratos de subarrendamiento, de manera que el contrato es nulo de nulidad absoluta, y así el subarrendatario no puede alegar ninguna clase de derechos sobre el inmueble arrendado.

En el mismo escrito impugnan el documento que contiene el contrato de subarrendamiento por no estar firmado por el ciudadano NARCISO NEXANS. Observan que en el juicio principal las partes actuaron y promovieron las pruebas que consideraron convenientes y el hecho de que el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN no fuera parte en ese procedimiento no invalida lo actuado, ni hace inejecutable lo decidido en primera instancia y confirmado por éste despacho en apelación.

En fecha 08 de julio de 2004, el tribunal de municipio profirió la decisión sobre el fondo de la tercería, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta. En fecha 13 de agosto de 2004, comparece el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, asistido de abogado para suscribir diligencia mediante la cual apela de la decisión en cuestión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se ha establecido brevemente supra, el limite de esta controversia esta destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros y los efectos sustantivos que puedan producirse como consecuencia en la causa principal. Después de un análisis pormenorizado, efectuado por el a quo, sobre la situación jurídica planteada en el presente juicio, el tribunal de municipio declaró sin lugar la pretensión del tercero interviniente. Ahora, la parte accionante fundamentó su demanda de tercería en el ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.

En este sentido es necesario realizar una breve disertación sobre la figura procesal de la intervención de terceros. La norma básica en la materia esta contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro ordenamiento procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones: en voluntarias por un lado, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y oposición al embargo; y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y por otra lado forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.

El caso que hoy nos ocupa es la tercería en sentido estricto o tercería ad infringendum prevista en los artículos 370, ordinal 1°, 371, 372, 373, 374, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es menester verificar la regularidad procesal de la demanda presentada por el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, a los fines de establecer si se corresponde con los caracteres de la institución que hoy nos ocupa. Así, es sabido que este tipo de intervención comporta la formulación de una demanda autónoma contra las partes del procedimiento de intervención, lo que efectivamente se verificó en el caso de marras. También se sabe que en el contenido de esa demanda se hace valer una nueva pretensión, independiente de la pretensión principal; a este respecto se ahondara infra. No obstante se requiere que el actor alegue un derecho específico sobre la cosa objeto de su intervención, la cual debe estar relacionada o conectada con la pretensión del proceso de intervención.
Con relación a la pretensión del tercero interviniente en nuestro caso, el tribunal observa que de la redacción del ordinal 1° del articulo 370 eiusdem, la doctrina y jurisprudencia ha divido este tipo de intervención principal en excluyente y concurrente, la primera se presenta cuando el tercero que se afirma titular de una situación jurídica concreta, pretende excluir los derechos del actor o demandado del juicio principal a través de su pretensión, es decir, los interés litigiosos del interviniente no se corresponden en ningún aspecto con los intereses de los demandados (en el juicio de tercería). El ejemplo más feliz, sería cuando en la causa principal, la contienda se produce a raíz de una demanda por reivindicación, en donde más adelante se presenta un tercero diciéndose propietario del bien. En cambio, la tercería es concurrente cuando la pretensión del tercero tiene afinidad con la pretensión de la causa principal, de manera que ambas pretensiones se identifiquen o persiguen el reconocimiento, declaración o constitución del mismo derecho. En este sentido Arminio Borjas señala: “La tercería puede ser ad adjuvandum o ad excludendum, según que el tercer opositor, por pretender concurrir con el actor en la solución del crédito demandado, haya de ejercer los mismos derechos de este y de coadyuvar en su defensa, o que por aspirar que le sean reconocidos derechos preferentes en la solución del expresado crédito, o que son suyos los bienes demandados o embargados o tiene derecho a ellos, haya de excluir la pretensión del actor o la de ambos litigantes, y aducir, por consiguiente, alegaciones o defensas contrarias o diferentes a las que son materias del juicio pendiente inter alios”.

En este orden de ideas el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, tercero interviniente ad infringendum, afirma en su libelo, lo siguiente: “...en fecha 01 de marzo de 1999 celebré un contrato de subarrendamiento con la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO JARAMA I, C.A.”... Ahora bien, por cuanto en el curso de la presente semana se me ha informado que por ante este honorable tribunal signado con el N° 6938 cursa una causa que por resolución de contrato contra la subarrendadora ESTACIONAMIENTO JARAMA I, C.A, ha interpuesto el ciudadano: NARCISO NEXANS... y cualquier posible ejecución causaría daños irreparables a los derechos que me asisten por mediación del contrato de subarrendamiento cuyo término continua vigente... ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando en tercería a la prenombrada sociedad mercantil... con la cual celebre el contrato de subarrendamiento. Igualmente formalmente demando al ciudadano: NARCISO NEXANS... en su carácter de propietario de los sótanos destinados a estacionamiento y que forman parte del edificio denominado PARAYAUTA, y que celebró originalmente el contrato de arrendamiento con la tantas veces citada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JARAMA I, C.A., a la cual formalmente autorizo para que esta última pudiese subarrendar los mencionados sótanos destinados a estacionamiento” (Fin de la cita).

En concatenación con el orden de ideas expuesto, es evidente que las afirmaciones transcritas no conllevan a la estimación de un supuesto de hecho que se identifique en alguna norma de nuestro ordenamiento jurídico, ergo, la base legal del tercerista es únicamente de índole procesal, con la carencia de una norma de derecho sustantivo de la cual el hoy recurrente pueda deducir algún derecho. Más aun, de lo poco que se interpreta de las afirmaciones contenidas en el libelo, en ningún caso podrían identificarse con el remedio judicial dispuesto a favor del tercero quien puede resultar afectado por los efectos reflejos de la sentencia, ya que, éste no pretende concurrir con el demandante en la solución del crédito que tiene contra el demandado en el juicio principal y de ser así resultaría a todas luces improcedente, por cuanto los derechos discutidos en el juicio principal (resolución de contrato) no afectan la relación jurídica existente entre subarrendador y subarrendatario, por ser ésta y aquella res inter alios acta. Así, el subarrendatario tiene exclusivamente un derecho de crédito frente a su subarrendador, ya que nada puede exigirle éste al arrendador de su subarrendador, por cuanto lo que provienen de un negocio ajeno no perjudica ni aprovecha a terceros, siendo el subarrendatario, efectivamente, un tercero. Otra cuestión seria si el tercerista hubiese accionado por la vía establecida en el artículo 1.278 del Código Civil, cuya procedencia sería discutible, pero que en nuestro caso no se presentó.

Por otro lado, no se deduce de las afirmaciones del interviniente un derecho preferente o que excluya la pretensión del juicio principal; como se ha dicho el subarrendatario es acreedor de un derecho personal contra su subarrendador; más aun, explicándolo desde un punto de vista abstracto todo arrendamiento (incluido el subarrendamiento, que es una modalidad de éste) comporta única y exclusivamente obligaciones personales para los otorgantes, de manera que el arrendatario no tiene ningún derecho real, siquiera relativo, sobre el bien arrendado, lo que implica que el arrendatario (o subarrendatario) puede únicamente atacar el patrimonio de su deudor (arrendador o subarrendador) en caso de contravención de alguna obligación, lo cual no alegó el tercero en este caso. De esta manera, cuando la relación existente entre el arrendador y el subarrendador, resulte discutida en juicio, en nada se perjudicaría al subarrendatario, quien conservara su derecho de crédito contra el subarrendador, pero de ninguna manera un derecho preferente sobre el bien. En consecuencia, no se desprende del libelo, que la “pretensión” del ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, tercero interviniente, se corresponda con la norma establecida en el ordinal 1°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

Ahora, visto que el tercerista en nuestro caso se vio beneficiado por la disposición del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”, y así mismo, que la tercería resulta improcedente, debe tenerse en cuenta la parte in fine de la norma in comento, que establece: “En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”, y así se declara.

Con relación a la contestación presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JARAMA I C.A., parte co-demandada, se observa que su contenido resulta ambiguo, habida cuenta que la pretensión del actor lo es mucho más, en consecuencia nada tiene este juzgador que resolver al respecto. Respecto a la contestación presentada por la representación del ciudadano NARCISO NEXANS, este juzgador observa que la legitimación para dar en subarrendamiento, no obedece al thema decidendum, ya que no fue expresamente articulado como objeto de la pretensión del actor, quien se limitó a mencionar este hecho en su libelo sin deducir ninguna consecuencia jurídica y así se declara.

Con relación a las pruebas cursantes en autos, solo se desprende el contrato de subarrendamiento presentado por la actora junto con su libelo, al cual se le atribuye plena eficacia probatoria con relación a la existencia del contrato, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se desecha el desconocimiento formulado por la representación del ciudadano NARCISO NEXANS, ya que no se produjo como emanado éste y así se decide.

Visto entonces, esta alzada considera, que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, por ello, éste tribunal declara improcedente la tercería formulada y el recurso ordinario de apelación intentado y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, contra la sentencia dictada el Juzgado de Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta mima Circunscripción Judicial y sede, en fecha 08 de julio de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por tercería incoó el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, contra la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO JARAMA I, C.A.” y el ciudadano NARCISO NEXANS. SE CONFIRMA la decisión la sentencia dictada el Juzgado de Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta mima Circunscripción Judicial y sede, en fecha 08 de julio de 2004, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por tercería incoó el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, contra la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO JARAMA I, C.A.” y el ciudadano NARCISO NEXANS.

Se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:25 p.m.

LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 24.599