REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: VANEGAS DE MURILLO ROSA ELVIA, extrajera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 81.685.022.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: RAITER BARRETO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.252.
REQUERIDA: EDY ADRIANA RAMÍREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.765.785
APODERADO JUDICIAL DE LA REQUERIDA: No constituyó apoderado judicial.
TERCERO OPOSITOR: KAREN ADRIANA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.444.395.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.063
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
EXPEDIENTE: Nº 39.411
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por la ciudadana KAREN ADRIANA MENDEZ, asistida por el abogado MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, contra la entrega material decretada por este juzgado en fecha 02 de octubre de 2.003, para cuya ejecución fue exhortado suficientemente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas a de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2003, este tribunal admitió la solicitud de entrega material, y a los fines de la practica de la misma, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por medio de acta de fecha 10 de febrero de 2.004, la Dra. TIBISAY ACOSTA, Juez del Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo de la comisión que le fuere encomendada, de conformidad con el numeral 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndola en consecuencia a este juzgado a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de marzo de 2.004, se recibieron las resultas de la comisión ordenada, y a los fines de la practica de la entrega material, se exhortó ampliamente al juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de agosto de 2.004, el juzgado exhortado, ordenó la notificación de la ciudadana EDY ADRIANA RAMÍREZ HERRERA, y fijó el décimo (10°) siguiente a la constancia en autos de su notificación para que tuviera lugar el acto de entrega a las 1:30 p.m. En fecha 09 de septiembre de 2.004, el ciudadano alguacil del Juzgado exhortado, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación ordenada.
Por medio de escrito de fecha 04 de octubre de 2.004, compareció la ciudadana KAREN ADRIANA MENDEZ, asistida por el abogado MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, y expuso :”...en mi carácter de propietaria del inmueble identificado con el No. 01-11, piso 01 del Bloque No. 21, Edificio No. 01, situado en la urbanización Las Dos Lagunas, UD-420, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, según evidencia de copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo el No. 14, folios del 70 al 73 vto, del tomo 1, del protocolo Primero, Trimestre Tercero, de fecha 27 de agosto de 2.003, y cuya copia certificada consignó anexo al presente escrito marcada “A”, y la cual opongo y hago valer en todo su valor probatorio y a todo evento, estando dentro del termino legal establecido y en carácter tercera procedo a hacer formal oposición al acta de entrega material del inmueble de mi propiedad...” . Por medio de auto de esa misma fecha, en virtud de la oposición formulada, el Juzgado exhortado suspendió el acto de entrega material y ordenó la remisión de los autos a este Juzgado.
En fecha 18 de octubre de 2.004, se recibieron las resultas del exhorto ordenado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...” omissis. (Subrayado y negritas del tribunal).
Dicha norma prevé dos supuestos de hecho distintos, a saber, uno, relativo al vendedor quien en razón de que por ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. El otro, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucra al comprador y al vendedor podrían ver afectados sus derechos, los cuales podrán formular la oposición dentro de los dos días siguientes a la misma.
Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante considerar las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la oposición propuesta, quien aquí decide procede a formular decisión en los siguientes términos.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA TERCERA CIUDADANA KAREN ADRIANA MENDEZ:
En primer lugar corresponde pronunciarse sobre la tempestividad o no de la oposición en cuestión, en tal sentido cabe señalar que fue formulada en fecha 04 de octubre de 2.004, oportunidad fijada para practicarse la entrega material. Considera este sentenciador de la interpretación del artículo 930 Código de Procedimiento Civil, que el lapso para formular oposición a la entrega por parte de los terceros nace al día siguiente de efectuada la entrega material, si ésta es efectuada por el mismo tribunal que conoce de la solicitud o a partir de que el comitente recibe las resultas de la comisión. Por ende, pudiera afirmarse que la oposición se formuló en el día señalado para la practica de la entrega material, resultando extemporánea por anticipado.
Ahora bien, este juzgador ha sostenido en diversos fallos que es válido el ejercicio anticipado de determinados medios de defensa, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, siempre y cuando ese ejercicio no se traduzca en una indefensión para la otra parte. Así, en el caso de marras tenemos que la entrega ya había sido decretada, con lo cual el acto procesal que necesariamente debería ocurrir era, precisamente, su realización, y el tercero, en el día fijado para la entrega, concurrió a los autos y manifestó de manera expresa su voluntad de oponerse, presentando los argumentos en los que basó su oposición con lo cual el solicitante conoció esa voluntad y su fundamentación. En efecto, esa oposición anticipada no generó indefensión alguna para el solicitante, toda vez que se encontraba presente. Ergo, supeditar el ejercicio del derecho a formular oposición al lapso establecido, podría conllevar la violación de derechos fundamentales porque, de alguna manera, se le estaría dando preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como es la defensa, al cumplimiento de una formalidad. Por consiguiente, dada la oportunidad en la que la oposición se formuló en el día fijado para la entrega, este Tribunal la considera válida y así se decide.
Declarada temporánea como ha sido la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de los fundamentos esgrimidos por la opositora, mediante los cuales narran una serie de hechos y circunstancias que debe este sentenciador determinar si constituyen o no causa legal de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Narra la tercera opositora, en su escrito de oposición, que es la actual propietaria del inmueble sobre el cual se solicita la entrega material, en efecto, consigna en copia certificada documento del cual deriva su derecho de propiedad. Así, del análisis del mismo se evidencia lo siguiente: La ciudadana Adriana Ramírez Herrera, dio en venta perfecta, pura e irrevocable, a la ciudadana KAREN ADRIANA MENDEZ RAMÍREZ, un apartamento distinguido con el No. 01-11, piso 01, del bloque No. 21, edificio No. 01, situado en la urbanización Las Lagunas UD-420, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, dicho documento fue protocolizado en fecha 27 de agosto de 2.003, bajo el No. 14, Folios 70 al 73, Protocolo Primero, Tomo Primero. Es decir, la ciudadana ADRIANA RAMÍREZ HERRERA, quien fuera la vendedora del inmueble en cuestión según consta de documento consignado anexo a la solicitud, posteriormente y mediante otro documento dio en venta el mismo bien a la ciudadana KAREN ADRIANA MENDEZ RAMÍREZ.
Ahora bien, tal circunstancia permite a este sentenciador, concluir que la consignación en autos de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble in-comento, emanada de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Independencia-Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; ergo, independientemente del conflicto que pudiera presentarse respecto de su comparación con el instrumento consignado a los autos como fundamental de la presente solicitud, constituye causa legal suficiente para suspender la entrega acordada. Es menester, destacar lo señalado al inicio del presente fallo, en cuanto a que la entrega material es un procedimiento no contencioso, en el cual se encuentra totalmente ausente litis o conflicto alguno que se pueda plantear, siempre y cuando el mismo encuadre dentro de causa legal, definida ésta como cualquier situación que constituya el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, y que el mismo, a su vez, sea susceptible de discusión alguna.
En tal sentido considera el tribunal, que la oposición está fundada en una causa legal que, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no corresponde a este sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente en que la posible controversia que pueda suscitarse respecto de los documentos presentados, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón de lo anterior, debe este juzgado, declarar el sobreseimiento de la causa, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien inmueble en cuestión y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la tercera ciudadana KAREN ADRIANA MENDEZ, y en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA
HJAS/fapa
EXP. N° 39.411
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