REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, de octubre de 2.004
194° y 145°
En virtud de que en fecha 02 de Agosto de 2002, fui designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Juez Titular de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe considera pertinente formular las siguientes observaciones:
Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano MARCOS ANTONIO SISO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.923.639, asistido por la abogada MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.973, mediante el cual demandó a los ciudadanos MARTIN SISO, HILDA TERESA SISO DE TIRADO, JOSE FELIX SISO, PEDRO MANUEL SISO, PETRA DOLORES SISO de MEJIAS y ANGEL ROSENDO SISO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s V-932.617, V-1.294.629, V-335.633, V-2.588.152, V- 3.333.449 y V- 676.355.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
En fecha 12 de noviembre de 2.001, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los accionados se hiciere, mas cinco (05) días que se les concedió como termino de la distancia, a objeto que diesen contestación a la referida demanda.
En fecha 13 de marzo de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno resultas de las actuaciones llevadas a cabo por el Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, de las cuales se evidencia su imposibilidad para materializar la citación personal de los demandados a excepción de la codemandada PETRA DOLORES de SISO, quien según dicho funcionaria se negó a firma la boleta en cuestión.
Por medio de auto de fecha 09 de abril de 2.002, se acordó la citación por carteles de los co-demandados MARTIN SISO, HILDA TERESA SISO DE TIRADO, JOSE FELIX SISO, PEDRO MANUEL SISO y ANGEL ROSENDO SISO, conformidad con lo previsto en el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos dicho cartel y en cuanto a la citación de la ciudadana PETRA DOLORES SISO de MEJIAS se comisiono al Juzgado de Municipio supra señalado a objeto que la secretaria de dicho municipio librase boleta de notificación en la cual le comunique a la mencionada ciudadana la declaración del alguacil, librándose los oficios respectivos, siendo recibidas dichas resultas en fecha 10 de junio de 2002.-
Avocado al conocimiento de la causa, y no encontrando quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, señala:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El artículo 267 eiusdem, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”; y el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 10 de junio de 2002, fecha en la cual se recibieron las resultan a que se hizo referencia anteriormente, hasta el día de hoy inclusive, efectivamente, la misma ha estado paralizada por más de dos (02) años sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, primer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/fapa
EXP No. 21.689
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de Ley, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.).
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jenifer
Exp. No. 22.078
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