REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.442.065, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.763.
PARTE DEMANDADA: ALICE FRANCISCA RANGEL RAMÍREZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.811.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX E. GUEVARA T, BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ y MOLLY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.293, 63.872 y 87.345, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 23.277
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2003, por el abogado GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, actuando en propio nombre y representación, mediante el cual procedió a demandar por resolución de contrato a la ciudadana ALICE FRANCISCA RANGEL RAMÍREZ. Narra la parte actora en su libelo que: “...En fecha 22 de mayo de 2002, (…) en mi carácter de propietario y poseedor (Accionista) de Ciento Dos Mil (102.000) acciones que representan el veinte por ciento (20%) del Capital Social Suscrito de la Sociedad Mercantil “AMIGOS DE CUA EXPRESS, C.A.”; (...) y asimismo de Un Mil (1.000) Acciones que representan el Diez por ciento (10%) de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LANDUR C.A.”, negocie con la ciudadana ALICE FRANCISCA RANGEL RAMÍREZ, anteriormente identificada, la cesión de un lote de Cincuenta y Un Mil (51.000) acciones que representan el Diez por Ciento (10%) del Capital Social Suscrito de “AMIGOS DE CUA EXPRESS, C.A.” y todas las acciones que poseo en “INVERSIONES LANDUR, C.A.”...” Asimismo, en el título III del libelo de demanda la parte actora alega: “...demando a la ciudadana ALICE FRANCISCA RANGEL RAMÍREZ, anteriormente identificada, para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES suscrito con ella en fecha 22 de mayo de 2002, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el N° 12 del Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (...) o en su defecto sea condenada por este Tribunal, por no haber ejecutado la obligación fundamental del Contrato en el plazo convenido, la cual consistía en el pago de la cantidad de Bolívares Cinco Millones Exactos (Bs.5.000.000,00), lo cual, para facilitar el pago se acordó mediante la emisión y aceptación de cinco (5) Letras de Cambio libradas a mí favor...”
En fecha 06 de marzo de 2003, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada; constando de autos que en fecha 09 de septiembre de 2003, el alguacil de este despacho, dejó constancia de haber practicado la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda, comparecieron los abogados FÉLIX E. GUEVARA T., BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ y MOLLY GONZÁLEZ, quienes luego de acreditar su representación de la parte demandada, presentaron escrito por medio del cual promovieron las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contenida en el ordinal 5° de la referida norma, la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por última la existencia de una cuestión prejudicial, contenida en ordinal 8º del artículo 346 eiusdem.
En fecha 04 de noviembre de 2003, compareció el accionante y consignó presunto escrito de subsanación y/o oposición a las cuestiones previas.
Pasa este tribunal a decidir la incidencia surgida en este proceso, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la demandada la “...Falta de Capacidad de Postulación o Representación (...) debido a que quien Acciona por Resolución de Contrato es el APODERADO GENERAL de la ciudadana ALICE RANGEL RAMÍREZ...”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al accionante subsanar el defecto invocado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. En razón de ello, y de un computo efectuado a los días de despacho transcurridos por ante este juzgado, se evidencia que el lapso de emplazamiento tuvo su inicio el día siguiente al de la constancia dejada por el secretario accidental del tribunal, de haber practicado la citación de la accionada, conforme lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem, es decir, el 10 de septiembre de 2003, venciendo el 15 de octubre del mismo año, tomando en consideración el término de la distancia; así pues, los cinco días que dispone la norma para la subsanación, comenzaron a computarse el 16 de octubre de 2003, venciendo el 03 de noviembre de dicho año. Por tanto, concluye este tribunal que el escrito -el cual por su naturaleza- es de oposición de fecha 04 de noviembre de 2003, fue presentado en forma extemporánea y así se deja establecido.
No obstante lo anterior, debe este juzgador analizar la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la demandada, contenida en el ordinal 3°, toda vez que la facultad de la subsanación, en ningún momento debe entenderse como una disposición sancionadora, sino como una liberalidad que se le otorga al demandante para corregir los errores que se imputan a su libelo.
Esta cuestión previa contempla cuatro supuestos: 1°) que el apoderado actor no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 2°) que éste no tenga la representación que se atribuye, 3°) que el poder con el cual pretenda ejercer la representación no éste otorgado en forma legal y, 4) que el mismo sea insuficiente. Debe determinarse en razón de los supuestos aquí alegados, que los mismos atacan la representación del apoderado actor, atendiendo a circunstancias subjetivas y objetivas, siendo las dos primeras subjetivas, ya que éstas van dirigidas directamente a su personería, y las dos restantes objetivas, por cuestionar el instrumento que supone la representación.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada, fundamenta la defensa previa aquí analizada en razón de que el accionante, abogado GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, detenta el carácter de apoderado general de la ciudadana ALICE FRANCISCA RANGEL RAMÍREZ, resulta imperante señalar que la misma no encuadra con los supuestos anteriormente referidos; en todo caso, podría asumirse tal circunstancia como una falta grave al ejercicio profesional de un deber o condición ética, lo cual no es competencia en cuanto a su sanción de este juzgador. En consecuencia, la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 346 EN SU ORDINAL 5°
Opone la demandada, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. La defensa a que se refiere este ordinal, pretende garantizar al demandado la posibilidad de resarcir los daños que pudiere ocasionarle una demanda temeraria o carente de fundamento, en razón de ello resulta oportuno indicar que el artículo 36 del Código Civil Venezolano, establece que: “el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
De la norma transcrita resulta oportuno indicar que existen dos supuestos para la procedencia de la cuestión previa aquí alegada, deben concurrir dos circunstancias, en primer lugar que el demandante no este domiciliado en el país, y en segundo término que no posea bienes en éste. En este orden de ideas, corresponde indicar, que tal y como se desprende del libelo de la demanda, el ciudadano GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, está domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, al no encontrarse lleno el primer extremo para la procedencia de la defensa previa consagrada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declarase sin lugar la misma y así expresamente se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 4º, 5°, 6° Y 7° DEL ARTÍCULO 340, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EN CUANTO AL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
Señala la parte demandada: …“En su demanda y en su pretensión no establece ni hace constar el valor de cada Acción presuntamente vendida (...) enuncia documentos Autenticados pero no hace referencia si hubo traspaso en el libro de accionistas que es la única forma que evidencie la propiedad de Acciones (...) por lo expuesto procede la Cuestión Previa opuesta debido a que el objeto de la Pretensión se sustenta en hechos falsos, al extremo que INVERSIONES LANDUR C.A. como el sabe no ha tenido ningún tipo de actividad Mercantil, y en fraude a la Ley actuando con Dolo no establece en su pretensión de donde nace la deuda...”
En criterio de quien aquí decide, el objeto de la pretensión, no puede ser confundido con el objeto, con ocasión del cual es instaurada la acción. Así pues, la pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la respuesta que se espera del tribunal y de la contraparte, en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo, siendo así la pretensión: “la atribución de un derecho por parte de un sujeto, que invocándolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”; sin dejar de mencionar que efectivamente, deben precisarse los instrumentos o títulos que la fundamentan.
En el caso de autos, se observa que el escrito libelar es preciso, y entre los pedimentos del demandante, se evidencia la solicitud que se convenga en la resolución del contrato de cesión de acciones, de fecha 22 de mayo de 2002, de fecha 22 de mayo de 2002, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el N° 12, Tomo N° 28, de los libros autenticaciones llevados ante esa notaría, o en su defecto a ello condene el tribunal; a este respecto, se evidencia a los folios 15 al 18, copia certificada del aludido contrato, del cual se desprende lo siguiente: “Yo GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, (...) procediendo en este acto en mi carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “AMIGOS DE CUA EXPRESS, C.A.” (...) carácter mío que consta del documento de venta de acciones pura y simple, donde el cedente autoriza la cesión de las referidas acciones en el Libro de Accionistas, notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por el presente documento, y como Cedente, declaro: Cedo pura y simple, perfecta e irrevocable, a ALICE FRANCISCA RANGEL RAMÍREZ (...) lo siguiente: 1) La cantidad de La cantidad de CINCUENTA y UN MIL (51.000) Acciones que tengo suscritas en la sociedad mercantil AMIGOS DE CUA EXPRESS, C.A..” (...) 2) La cantidad de UN MIL (1.000) acciones que tengo suscritas en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LANDUR, C.A.”...”
Debe entenderse en el presente caso, que el actor manifestó la realidad y el detalle en cuanto a los bienes y derechos por él reclamados, presentando en autos copia del documento sobre el cual manifiesta nace su derecho, en el cual quedó establecido que las acciones que le pertenecen y que son objeto del contrato allí establecido, las adquirió por venta, que quedó autorizada “en el Libro de Accionistas, notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”. Así las cosas, concluye este sentenciador que quedó plenamente identificado y especificado el objeto de la pretensión, y en virtud de ello declara sin lugar la cuestión previa bajo análisis. Así se declara.
EN CUANTO A LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN.
Al respecto alega la parte demandada: “... no existe una relación factica (sic) de los hechos verdaderos con el derecho que alega en su sedicente demanda al extremo que no existen ni conclusiones de los argumentos expuestos debido a que los mismos son falsos...”
Constan suficientemente en el escrito libelar los fundamentos de hecho y derecho que basan la pretensión de la parte actora, en este sentido, se puede evidenciar que los hechos se encuentran debidamente señalados, y éstos no comprenden más que una relación circunstanciada de todo lo que pueda motivar a un sujeto a interponer la acción judicial, expresando los motivos que en su criterio den origen a ésta. En el caso de autos, señala el demandante que su acción deriva del incumplimiento por parte de la demandada de cancelar el monto de las acciones que le fueran vendidas, invocando por ello, la norma aplicable a los efectos de lograr que se vea satisfecha su acreencia. Así pues, no encuentra este juzgador elemento contradictorio y discordante que no hagan válida la narración de los hechos expresados en su libelo. Por otra parte vale señalar que dada la existencia del incumplimiento contractual alegado por el actor, éste invocó los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil Venezolano, normas en las cuales se establece la naturaleza del contrato y la fuerza obligatoria de su cumplimiento, de lo que se deriva la congruencia entre el hecho y el derecho que aduce. A mayor abundamiento, y siendo que la parte actora señala en el petitorio de su demanda: “...demando a la ciudadana ALICE FRANCISCA RANGEL RAMÍREZ, anteriormente identificada, para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES suscrito con ella en fecha 22 de mayo de 2002, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el N° 12 del Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (...) o en su defecto sea condenada por este Tribunal, por no haber ejecutado la obligación fundamental del Contrato en el plazo convenido, la cual consistía en el pago de la cantidad de Bolívares Cinco Millones Exactos (Bs.5.000.000,00), lo cual, para facilitar el pago se acordó mediante la emisión y aceptación de cinco (5) Letras de Cambio libradas a mí favor...” , resulta oportuno concluir que esto constituye su voluntad expresa de resolver el contrato suscrito con la ciudadana ALICE FRANCISCA RANGEL RAMÍREZ, con motivo de su supuesto incumplimiento, con la finalidad de regresar al estado pre-contractual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
EN CUANTO A LA FALTA DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Los instrumentos fundamentales a que se refiere este numeral, no son más que aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir de aquellos de donde emana directamente la pretensión que el actor ejerce en contra del demandado.
Es de resaltar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo el ligar o la oficina donde se encuentren, o sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ella”. La norma e referencia exige al actor acompañar al libelo el documento fundamental, salvo las excepciones allí previstas, a los fines de garantizar al demandado el cabal ejercicio de su defensa. Ahora bien, en el caso de autos, tenemos que el accionante acompañó a su libelo, original de las letras de cambio que fueran aceptadas por la ciudadana ALICE FRANCISCA RANGEL RAMÍREZ, a los fines de garantizar el pago de la deuda con el contraída, en virtud del contrato que éste denomina “cesión de acciones”; presenta igualmente copia certificada de dicho contrato, el cual emana de la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Debe indicarse por otra parte que la demandada alega que el actor no trajo a los autos el instrumento fundamental de que es propietario de las acciones de las empresas Amigos de Cúa Express C.A. e Inversiones Landur C.A., indicando igualmente que la única forma de probarlo, es con la cesión estampada en el libro de accionistas. Con relación a este alegato, vale la pena destacar que si bien es cierto que el actor no acompaño la prueba en referencia, con el simple hecho de haber suscrito la ciudadana ALICE FRANCISCA RANGEL RAMÍREZ el contrato denominado cesión de acciones, con el ciudadano GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, convalida que tales acciones le pertenecen a este último. En consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, debe ser declarada sin lugar y así se deja establecido.
EN CUANTO A LA FALTA DE ESPECIFICACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:
Establece el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, de lo cual se desprende que el legislador lo que busca es que el demandado pueda centrar ciertamente su defensa, en hechos concretos y determinados.
Corresponde analizar el contenido del libelo de la demanda para dilucidar si efectivamente el actor demando la indemnización de daños y perjuicios. Así las cosas, se evidencia del Título VII del respectivo escrito que el actor alega: “Conforme a derecho y a reiterada y pacífica Jurisprudencia, que ha sostenido que “... No es cierto que la Ley ordene que la acción de daños y perjuicios contractuales se intente siempre como subsidiaria de la principal por ejecución o por resolución de contrato, o lo que es igual que prohíba en forma absoluta y general que se promuevan acciones de daños y perjuicios de contratos independientes o separadamente de la acción por incumplimiento o resolución de estos...” (...) es por ello que expresa y legalmente me reservo la acción por los daños y perjuicios derivados de la inejecución del contrato sobre el cual se demanda a presente RESOLUCIÓN DE CONTRATO...” (Subrayado nuestro). En razón de lo expuesto, se evidencia claramente que en ningún momento el demandante ha intentado conjuntamente con la acción principal la indemnización de daños y perjuicios, por el contrario, se reserva del derecho de demandar éstos, alegando al efecto, las razones que lo motivan a ello. En consecuencia, resulta total y absolutamente improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ut-supra, y así expresamente se declara.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
A los fines de fundamentar ésta defensa previa, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la representación judicial de la parte demandada alega: “...Nuestra Poderdante introdujo DENUNCIA PENAL ante el Ministerio Público asignada a la FISCALIA NOVENA de los VALLES DEL TUY en la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda en contra del ciudadano GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ plenamente identificado en autos en fecha 3-7-2003 que versa directamente con la sedicente demanda intentada ante este Tribunal Civil (...) la decisión de esta denuncia tiene incidencia directa en el resultado de este juicio ahí se han consignado pruebas contundentes que demuestran fehacientemente como un APODERADO GENERAL se cobra y se da el vuelto en perjuicio de su mandante...”
Ha sido criterio pacífico y reiterado de este tribunal que no basta la simple interposición de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público para que se hable de la existencia de un proceso penal, y para que la denuncia a que hace referencia la parte demandada sean constitutiva de un hecho punible, las mismas deben ser conocidas por el tribunal penal competente. En este sentido, establece el Código Orgánico Procesal Penal que, el Fiscal una vez recibida la denuncia, procederá a la investigación de los hechos denunciados, y si luego de practicada ésta, no encontrare suficientes elementos de convicción para proceder a la ACUSACIÓN, acordará el archivo de las correspondientes actuaciones, en cuyo caso no habrá lugar al proceso.
No puede determinar quien aquí decide, por cuanto no fue probado por la parte promovente de la cuestión previa, si para la fecha, se ha materializado o no la acusación por parte del Ministerio Público, con relación a la denuncia que ésta alega; por tanto, resulta indefectible declarar que no ha habido acusación y por ende no existe proceso en el que se este dilucidando la comisión de algún hecho punible. En consecuencia, la cuestión previa de prejudicialidad, por lo que respecta a la denuncia penal, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º, concordante con los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del articulo 340 del Código De Procedimiento Civil y 8º del articulo 346 eiusdem, promovidas por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ contra la ciudadana ALICE FRANCISCA RANGEL RAMÍREZ, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo; debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, que se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
EXP. N° 23.277
HJAS/ICBC/bd*
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