REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: AURA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.745.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS y FRANCISCO JOSE PIÑERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.213.955 y V-133.718, respectivamente, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil TALLER MECANICO PEREZ y PIÑERO, S.R.L, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 70-A-Pro, de fecha 19 de junio de 1987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS A GALIANO PIÑA, Inpreabogado N° 62.211.
MOTIVO: DESALOJO - APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 24.516

Corresponde a este tribunal conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO PEREZ RUDAS asistido por el abogado Carlos Galiano Peña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de dos mil cuatro (2004), la cual fue oída en ambos efectos. El presente expediente es recibido el 03 de agosto de 2004, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda por parte de la ciudadana AURA JOSEFINA DÍAZ contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS Y FRANCISCO JOSE PIÑERO VILLEGAS, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO S.R.L., para ejercer en su contra acción de desalojo, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de este último quien fungía como arrendatario en contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado celebrado por los antes nombrados, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana AURA JOSEFINA DIAZ, constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, zona N° 01, casa D-34, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas. La parte actora fundamentó la presente acción en que a partir del 15 de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2003, ha participado por escrito a los arrendatarios su voluntad de terminar el contrato, encontrándose asimismo insolvente en el pago de los cánones mensuales, ya que tiene habitando el inmueble durante tres (03) años sin pagar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2002, es decir, que tiene quince meses sin cancelar desde el mes de mayo de 2002 (sin indicar expresamente cuales meses se adeudan). Afirman que dichos pagos se realizan en la actualidad mediante expediente de consignación signado con el N° 528, del Juzgado de Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, pero no se han hecho en la forma legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la deuda alcanza la suma de un millón ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.800.000,00), monto que demanda se le indemnice como daños y perjuicios sufridos, así como formalmente demanda el desalojo del inmueble arrendado, y la indexación monetaria o ajuste por inflación tomado sobre la suma demandada como daños y perjuicios, tomando como indicativo los índices señalados por el Banco Centra de Venezuela, más las costas procésales, honorarios de abogados. Estima finalmente la demanda en dos millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500.000,00).

Admitida la demanda y emplazado el demandado para que comparezca a los fines de dar contestación a la demanda, comparecen los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS y FRANCISCO PIÑEROS VILLEGAS, representantes de la sociedad mercantil TALLER MECANICO “PEREZ Y PIÑEROS S.R.L”, debidamente asistidos de abogado, contestando la demanda en los siguientes términos: Oponen las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinales 7° y 11° del Código de Procedimiento Civil, oponen como punto previo a la cuestión de fondo la falta de interés del demandado en sostener el juicio, niegan en forma genérica la demanda formulada en su contra y así mismo hechos puntuales articulados en el libelo de demanda. Reconvienen a la parte actora, dicho sea, la reconvención fue declarada inadmisible por el a quo.

Siendo la oportunidad para promover pruebas comparece la parte actora para promover: “el mérito favorable de autos”, promueve una serie de recibos, el original del contrato de arrendamiento celebrado, cartas dirigidas al demandado, recibos de pagos por consignación efectuados ante el tribunal de municipio. La parte demandada promovió en su oportunidad: “el mérito probatorio de los autos”, las pruebas promovidas al momento de contestar la demanda, las testimoniales de los ciudadanos Vicente Maldonado, Argan Antonio Vargas y Víctor Guevara.

Siendo la oportunidad para decidir el tribunal de municipio declaró con lugar la demanda de desalojo. En fecha 21 de junio de 2004 comparece ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la representación judicial la parte demandada para apelar de la decisión dictada. En fecha 30 de junio de 2004, el tribunal a quo da cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, luego de distribución corresponde a este Juzgado decidir el recurso de apelación.

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y LA FALTA DE INTERES

La parte accionada opone como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 7° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una condición o plazo pendiente y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en palabras de la parte demandada: “...opongo al demandante la contenida (cuestión previa) en el articulo 346 del código de Procedimiento Civil ordinal 7 la existencia de una condición o plazo pendiente por las siguientes razones. La parte demandante sabe y le consta que nosotros tenemos viviendo alquilados en este local mas de 15 años, según se evidencia de contratos de alquiler que se han celebrado sucesivamente y al cual anexamos para su verificación por el honorable tribunal, dándonos derecho a ser beneficiarios por el plazo legal de tres años, y que la dueña del local debe entender que en ese tiempo no puede desocuparnos por ser un derecho que lo establece la norma de estricto cumplimiento... Opongo a la parte actora... la cuestión previa contenida en el ordinal 11, la cual se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

Ambas cuestiones previas se refieren básicamente a una misma afirmación de la parte accionada. La cual es que la relación contractual presuntamente existente entre las partes data de 1.984, correspondiéndole una prorroga legal de tres años de conformidad con el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la continuidad sucesiva en la celebración de contratos posteriores entre las mismas partes, y como consecuencia la prohibición de la Ley de admitir la acción de conformidad con el artículo 41 eiusdem. Para probar tal afirmación la parte actora acompaña junto con su contestación de la demandada una serie de documentos-contratos en los cuales figura como arrendador un ciudadano llamado GODOFREDO CUELLO SANTAELLA, con los cuales pretende establecer el hecho, pero lo cierto del caso es que los documentos aportados no contienen como arrendador al mismo sujeto hoy demandado en desalojo, de manera que no existe identidad entre aquel y éste, siendo imposible establecer una relación de continuidad entre los contratos aportados ya que no es verificable la certeza que la ciudadana AURA JOSEFINA DIAZ, actuara en condición de arrendadora, tomando en cuanta el principio de relatividad de los contratos e igualmente sus efectos internos, según el artículo 1.166 del Código Civil, que reza: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley”; y el artículo 1.159 eiusdem que dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”. En consecuencia la relación contractual que hoy nos ocupa se circunscribe al contrato de arrendamiento celebrado el 22 de febrero de 2000 y así se declara.

Con relación a la falta de interés alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las afirmaciones para sostener esta defensa se circunscriben a las mismas argüidas para la oposición de las cuestiones previas estudiadas. Los accionados afirman: “Como usted puede evidenciar ciudadano juez el contrato de arrendamiento que la parte demandante hace alusión es el que en muchas oportunidades he explicado pero se evidencia que la parte omite la existencia de anteriores contratos de arrendamiento que las partes habían celebrado y es el que actualmente esta corriendo la prorroga legal rigiendo nuestra relación inquilinaria, motivo por el cual no tengo interés procesal de sostener el juicio...”. Resulta evidente que la afirmación antes transcrita carece de fundamento jurídico, ya que de conformidad con el artículo 16 eiusdem, el interés procesal para actuar en juicio es aquel vínculo existente entre la relación procesal debatida y la parte que se afirma titular de un derecho controvertido o eximido de una obligación en discusión. En nuestro caso es obvio que la parte demandada tiene interés procesal en la presente causa por ser arrendatario de la parte demandante, quien incoa su acción en su condición de arrendador. En consecuencia se desecha la falta de interés por carecer de asidero jurídico y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, se declaran sin lugar las cuestiones previas formuladas y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el articulo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1579 “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”.

En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el articulo 34 del Decreto-Ley de arrendamientos inmobiliarios, que reza “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: Omissis…”

En el caso de marras, la fuente del vinculo obligacional es un contrato de arrendamiento celebrado por escrito, al cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, con una duración de 02 años, a partir del 22 de febrero de 2000 hasta el 22 de febrero de 2002, con una prorroga legal de un año de conformidad con el articulo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 22 de febrero de 2003 y así se declara. La parte actora introduce su demanda de desalojo en fecha 26 de agosto de 2003, y la parte demandada aduce en su contestación que: “...la parte (demandante) alega que se trate de un contrato a tiempo indeterminado como exigencia que establece la Ley para que opere el desalojo y como se evidencia los contratos celebrados son a tiempo determinado no procediendo el desalojo por no dar cumplimiento a los supuestos de la norma del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...”. Efectivamente, la vía judicial escogida por la actora es la correcta debido a que se presume que vencido el lapso de prorroga legal, los contratantes continuaron ocupando las posiciones jurídicas convenidas, convirtiéndose el contrato celebrado en principio a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado por voluntad de las partes, ya que no se desprende de autos la voluntad de alguno de los contratantes de terminar el contrato a la finalización de la prorroga legal y así se declara.

Demandado el desalojo del inmueble identificado en autos, por la ciudadana AURA JOSEFINA DIAZ, quien fungía como arrendadora, por el presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS y FRANCISCO JOSE PIÑERO VILLEGAS en su carácter de representantes de la sociedad mercantil “TALLER MECANICO PEREZ y PIÑERO S.R.L”, quienes a tales efectos se consideran los arrendatarios, fundamentado en la causal establecida en el literal a) del articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de cánones de arrendamiento que excede dos mensualidades, este tribunal observa: Para exigir judicialmente el desalojo de un inmueble en lo términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de una relación contractual. En segundo termino, probada la existencia de la relación contractual (relación arrendaticia), será la parte a quien se le imputa el incumplimiento (demandado) la que tendrá la carga de probar el pago de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca.

En relación al primer punto, previamente se valoró la eficacia probatoria del documento privado aportado por la actora en su libelo contentivo del contrato de arrendamiento celebrado fuente del vínculo contractual. En lo que se refiere al segundo punto; admitida la preexistencia del vínculo jurídico y por ende la existencia de una obligación, en este caso el contrato de arrendamiento y las obligaciones que se derivan, reposaba la carga de la prueba sobre la parte demandada de acreditar el cumplimiento de la referida obligación, a través del pago directo a su arrendador, o en su defecto, haber realizado la consignación a que se refiere el capitulo II, titulo VII del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo establece el articulo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo que, correspondía a la parte accionada probar a su favor el cumplimiento de la obligación.

En este sentido, los accionados en la oportunidad probatoria aportaron el expediente de consignaciones llevado ante el a quo con el objeto de probar su solvencia, el tribunal de municipio al analizar este particular encontró que ciertas consignaciones se realizaron de manera extemporánea e incluso otra inexistente. Ahora, establece el párrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “...La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidara la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada...”. De autos no se desprende que la consignante diera efectivo cumplimiento a la disposición transcrita, quod est non in actis est non in hoc mundo, es decir, no se aprecia si se notificó a la parte demandante de las consignaciones efectuadas como lo establece la Ley, en consecuencia, sin entrar a considerar la temporaneidad o no de las mismas, se consideran como ilegítimamente efectuadas, ya que resultaba un imperativo de los demandados realizar las consignaciones arrendaticias en la forma dispuesta en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.

Con relación a los recibos aportados junto con el libelo de la demanda que corren insertos a los folios cuatro (04) a veintiocho (28), ambos inclusive, se observa que no se desprende certeza de quien los emite, es decir, autenticidad, ya que en estos no aparece firma autógrafa de alguna persona, por lo cual no se le atribuye eficacia probatoria alguna y así se declara. Con respecto a las presuntas notificaciones insertas a los folios treinta (30) a treinta y cinco (35), ambos inclusive, este tribunal considera que las mismas son producidas y firmadas por el mismo sujeto procesal que pretende beneficiarse de ellas, lo cual en nada vincula a su contraparte y viola el principio probatorio de que nadie puede crear unilateralmente un titulo a su favor, en consecuencia se desechan como elementos probatorios y así se declara.

Respecto a los daños y perjuicios demandados por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.800.000,00), correspondientes a las mensualidades vencidas y no canceladas a la fecha, a razón de quince (15) meses de alquiler cada uno por ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000,00), más los meses vencidos durante la duración de la presente causa, este tribunal considerando que la parte demandada no logró probar su solvencia o un hecho que haya producido la extinción de la obligación, lo condena al pago de los daños y perjuicios demandados así como las pensiones que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva de este fallo.

En lo atinente a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Vicente Maldonado y Argan Antonio Padrón, promovidas por la parte accionada, se observa que las deposiciones de los testigos representan hechos aislados, tales como, si conocían a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS y FRANCISCO JOSE PIÑERO, o el conocimiento que tenían del tiempo que los arrendatarios tenían en el inmueble, lo que de conformidad a las ideas desarrolladas en este fallo no eran objeto concreto de prueba, ya que correspondía a la parte demandada acreditar de conformidad con su carga de probatoria el pago o el hecho extintivo de la obligación y así se declara.

En cuanto a la diligencia presentada ante ésta alzada, no se valora por inteligible y así se declara.

Por ello, esta alzada en concatenación con la pretensión deducida, considera que la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado, al no contener vicio alguno la sentencia dictada por la recurrida y así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2004, y, en consecuencia: se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble intentada por la ciudadana AURA JOSEFINA DIAZ contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS Y FRANCISCO JOSE PIÑERO VILLEGAS, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO S.R.L, condenándose al demandado a entregarle a la parte actora el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, constituido por un local comercial, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Zona 1, casa D - 34, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Se condena a la demandada TALLER MECANICO PEREZ Y PIÑERO, S.R.L., a pagar a la parte actora la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, equivalentes a quince mensualidades de arrendamiento, desde junio de 2002 hasta agosto de 2003, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) cada una, más la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.680.000,00), correspondientes a catorce mensualidades vencidas, desde septiembre de 2003 hasta octubre de 2004, conforme al canon establecido en el contrato, lo que arroja una suma total a pagar de tres millones cuatrocientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.480.000,00) y asimismo a pagar aquellas pensiones que se adeuden hasta la ejecución definitiva de este fallo. Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana AURA JOSEFINA DIAZ, la cantidad que resulte de indexar los montos antes señalados, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito nombrado por el a quo.

Se condena en costas a la parte demandada.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 a.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 24.516