REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Los Teques, veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio ERICK RODRÍGUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.478, en su carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial F.M., C.A., mediante la cual ratifica en toda y cada una de sus partes la diligencia estampada por el en fecha 7 de septiembre de 2004, y solicita al tribunal que vencido el término para objetar las cuentas consignadas por su representada tenga bien decretarlas firmes a fin de que cumplan con los emolumentos adeudados a la depositaria Judicial F.M., C.A.

El artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, refiere que todo deposito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin; y la Ley Sobre Deposito Judicial, artículo 2º: “El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente...omissis...” (Negritas y subrayado del tribunal).

En un sentido amplio y de acuerdo con su raíz etimológica, depósito es el hecho material de la entrega o consigna de una cosa en las manos de otro. El Deposito Judicial, es aquel que se verifica a través de la orden o mandato expreso de un Juez; la persona del depositario judicial viene a ser la designada, para custodiar y conservar bajo su responsabilidad, bienes susceptibles de Deposito como consecuencia de un proceso, no tiene otro deber sino aquel derivado de la obligación de guardar y restituir la cosa, ya sea mueble, inmueble o valores, adaptándose a las decisiones que la autoridad judicial disponga. El tramite de la constitución del Deposito Judicial es tan relevante que, siendo el demandado o un tercero el constituido, sus funciones se encuentran sometidas a las reglas establecidas en el Código Civil, Ley Sobre Deposito Judicial y Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es determinante establecer a que se refiere la expresión desposesión jurídica en el embargo ejecutivo de inmuebles, lo cual en la generalidad de los casos, no implica desposesión material del bien. Dicha desposesión jurídica viene a ser en realidad, la materialización por parte del juez ejecutor de la medida de embargo y la participación posterior que se hace al Registrador Inmobiliario donde se encuentre registrado el inmueble, notificándole la medida y su practica a los fines que proceda a estampar las notas correspondiente. En realidad, es con tales actuaciones cuando realmente se materializa la desposesión jurídica del bien, la cual, por su naturaleza y condición, difiere como ya dijimos en cuanto a efectos y consecuencias, de la desposesión material del bien sujeto a embargo. Los derechos de propiedad quedan protegidos en la realidad con la notificación referida, sin tener participación alguna el depositario judicial. Ergo, quien realmente “cuida” la desposesión jurídica del bien es el Registrador, prohibiendo cualquier operación que quiera realizarse sobre el bien afectado de embargo. Debemos recordar que si el registrador inmobiliario autoriza cualquier enajenación, la responsabilidad recaerá sobre éste funcionario, pudiendo el depositario designado, si fuere el caso, excusarse conforme a la Ley Sobre Deposito Judicial, por no haber podido prever la situación, exculpándose de responsabilidad.

En el presente caso, el tribunal observa que en el acta de embargo ejecutivo, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de marzo de 2001, no establece que hayan puesto en posesión del bien inmueble embargado ni de bienes muebles a la depositaria judicial F.M., tal como lo establecen los artículos 10 y 11 de la Ley Sobre Depósitos Judiciales, tampoco de las diligencias y emolumentos consignados por dicha depositaria, se evidencia que la misma haya proveído de todo lo necesario para la conservación y administración del bien inmueble embargado ejecutivamente, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la misma Ley, por lo que no puede pretender la Depositaria Judicial F.M., C.A., cobrar emolumentos cuando en realidad no han sido materialmente pautados.

Se observa igualmente, que al folio 318 del presente expediente se encuentra consignado un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE AREVALO SCOTT, en su condición de presidente de la demandada INVERSIONES 75791 C.A., y la ciudadana DORA SANDOVAL FUENTES, de fecha 2 de abril de 2001, se evidencia asimismo del acta de entrega material levantada en fecha 6 de septiembre de 2004, que en dicho inmueble se encontraba presente la arrendataria anteriormente mencionada, por lo que se demuestra con el contrato y el acta en referencia, que el bien inmueble se encuentra real y materialmente en posesión, cuidado y conservación de la arrendataria como tercero y no de la Depositaria Judicial F.M., C.A.
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal con la facultad que le confiere la Ley, deniega la entrega de dinero a la Depositaria Judicial la F.M. por no tener derecho al cobro de tasas o emolumentos relacionados con la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de marzo de 2001. El tribunal se abstiene de entregar la cantidad correspondiente al ejecutado hasta tanto el presente auto quede definitivamente firme y así se decide. Notifíquese a la depositaria judicial.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc.-
Exp. Nº 18.469