JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES, 25 DE OCTUBRE DE 2004
194º Y 145º

En virtud de que en fecha 02 de Agosto de 2002, fui designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Juez Titular de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2.000 se insto a la solicitante ciudadana EMILIA RETACO VEGAS, a consignar en original la constancia expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, así como la Partida de Nacimiento de la madre del ciudadano David, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento se observa que desde la fecha in comento, la solicitante no ha activado absolutamente su continuación, habiendo transcurrido desde entonces cuatro años y ocho meses. Ahora bien, en jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la continuación del procedimiento así lo denota. En el presente caso se observa que la solicitante no consigno a los autos los recaudos solicitados mediante el auto antes mencionado, y objetivamente esto se traduce en la posibilidad de apreciar que la postulante ya no esta interesada en activarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que la postulante lo alegue, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos. Por tales fundamentos, en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de la prenombrada solicitante, considera que debe declararse terminado este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo y así se decide. Por consiguiente, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

Exp. 19.991
HJAS/fapa