REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 25 de octubre de 2.004
194° y 145°

En virtud de que en fecha 02 de Agosto de 2002, fui designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Juez Titular de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe considera pertinente formular las siguientes observaciones:
Se inicia el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) mediante de libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LACTEOS LA COSTA J.E.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, tomo 106-A- Pro, mediante el cual demandó al ciudadano LUIS ROBERTO GIL MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.662.885.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
En fecha 08 de noviembre de 2.001, se admitió la acción incoada y se ordenó la intimación del demandado para que pagase o formulase oposicióon dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, las cantidades demandadas.
En fecha 26 de abril de 2002, el Alguacil de este juzgado mediante diligencia consignó boleta de intimación sin firmar y expuso su imposibilidad para materializar la intimación personal del demandado.
Por medio de auto de fecha 28 de mayo de 2.002, se acordó la intimación por carteles de conformidad con lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos dicho cartel.
Avocado al conocimiento de la causa, y no encontrando quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, señala:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El artículo 267 eiusdem, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”; y el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 28 de mayo de 2002 fecha en la cual se libró el correspondiente cartel de intimación al demandado, hasta el día de hoy inclusive, efectivamente, la misma ha estado paralizada por más de dos (02) años sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, primer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/fapa
EXP No. 21.689
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de Ley, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.).

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jenifer
Exp. No. 22.040