JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 25 de Octubre de 2004
194° y 145°

En virtud de que el suscrito HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, ha sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto de 2002, Juez Titular de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa. Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata el tribunal que en fecha 07 de mayo de 2003, se dio entrada en los libros de causa la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARISOL SANCHEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.972.820, asistida por el abogado en ejercicio CECILIO JOSE FLORES SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 51.431, y quien desde el día 07/05/2003, no ha activado absolutamente la continuación de dicho procedimiento, habiendo transcurrido desde entonces un (1) año y cinco (5) meses. Ahora bien, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio del 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota. En el presente caso se observa que a la solicitante se insto a que consignara copia de su cedula de identidad y quien para la presente fecha no a consignado el mencionado recaudo; y objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
Por tales fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de los prenombrados solicitantes, considera que debe declararse Terminado este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo o para continuar su tramitación, y así se decide. Por consiguiente, remítase este expediente, junto con oficio, a la Oficina de Archivos Judiciales.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO C.
HJAS/yd.
Exp. Nº 22.471