REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194º y 145º
Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado ante el Juzgado distribuidor, en fecha 25/08/04, presentado por los abogados en ejercicio MIRYAM HERNANDEZ DE CASIQUE, SULEIMA MEDINA ROMERO, ELICER VALMORE SALAZAR GUILEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 108.070, 108.071 y 108.072, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NERI DOMINGA GONZALEZ GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.266.553, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
El tribunal a los fines de proceder a la admisión o no de la presente acción, previamente hace las siguientes consideraciones:
El presente juicio ha sido incoado por los abogados en ejercicio MIRYAM HERNANDEZ DE CASIQUE, SULEIMA MEDINA ROMERO, ELICER VALMORE SALAZAR GUILEN, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NERI DOMINGA GONZALEZ GARCÍA, quienes alegan que su representada ha poseído en forma pacifica por mas de un año, publica e ininterrumpidamente y es propietaria de dos (2) Inmuebles de su exclusiva propiedad constituidas: a) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas el cual forma parte de mayor extensión que se encuentra ubicado dentro de la Hacienda Queniquea o Camatagua, en Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estrado Miranda, con un área aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (160,79 mts2) por una casa, situada en Calle Principal de Las Colonias de Sotillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de ARBITEC S.A., Urbanización y Construcciones (ARBITEC) desde el punto 25 al punto 21 en una longitud aproximada de DIECISIETE METROS LINEALES CON SETENTA CENTÍMETROS LINEALES (17.70 mts); ESTE: con vereda y terrenos que son o fueron de ARBITEC S.A., Urbanización y Construcciones (ARBITEC) desde el punto 21 al punto 20 en una longitud aproximada de ONCE METROS LINEALES CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS LINEALES (11,81 mts.); SUR: con terrenos que son o fueron de ARBITEC S.A., Urbanización y Construcciones (ARBITEC) desde el punto 20 al punto 24, en una longitud aproximada de DIECISIETE METROS LINEALES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (17.85 mts); OESTE: con terrenos que son o fueron de ARBITEC S.A., Urbanización y Construcciones (ARBITEC) desde el punto 24 al punto 25, en una longitud aproximada de OCHO METROS LINEALES CON DIEZ CENTÍMETROS LINEALES (8.10 mts); Y b) Un lote de terreno ubicado en la Hacienda Camatagua en el área Urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,60 mts2), cuyas medidas y linderos con los siguientes: NORTE: con terrenos que son de la señora ANA MERCEDES SALAZAR LIENDO, desde el punto 24 al punto 20 en una longitud aproximada de DIECISIETE METROS LINEALES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS LINEALES (17,85 mts); ESTE: con vereda y terrenos que son o fueron de ARBITEC S.A., Urbanización y Construcciones (ARBITEC) desde el punto 20 al punto 10 en una longitud aproximada de ONCE METROS LINEALES CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS LINEALES (11,73 mts.); SUR: con vereda y terrenos que son o fueron de ARBITEC S.A., Urbanización y Construcciones (ARBITEC) desde el punto 10 al punto 15 en una longitud aproximada de DIECINUEVE METROS LINEALES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS LINEALES (19,55 mts.) y OESTE: con vereda y terrenos que son o fueron de ARBITEC S.A., Urbanización y Construcciones (ARBITEC) desde el punto 15 al punto 24 en una longitud aproximada de SEIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS LINEALES (6,91 mts.); que en lo sucesivo se denominaran las parcelas. Dichos inmuebles pertenecen a la demandante según consta de documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 24, protocolo primero, 01, del segundo trimestre del 2004. Es el hecho que nuestra poderdante, ha sido perturbada en su posesión legítima de Las Parcelas por la instalación de dieciocho (18 mts) aproximadamente de tuberías de aguas negras y el bote indiscriminado, inconsulto, abusivo e irrespetuoso de basura y escombros efectuados desde el día 17 de enero de 2004, por parte de la señora Rosangel María Muñoz de Mónaco, quien se aprovecha de su condición de miembro de la Junta Directiva de ASOQUENI y quien es propietaria y habitante del lote de terreno identificado con el Nº 341 contiguo a Las Parcelas. De esta acción se han suscitado desavenencias y amenazas por parte de la misma en contra de nuestra representada. Por lo que las tuberías de aguas negras de la propiedad de la ciudadana ROSANGEL MUÑOZ, han debido ser canalizadas, a través de la vereda principal y no en la propiedad de nuestra representada. Situación esta que ha hecho que el terreno por donde pasa el tubo de aguas negras dentro de las Parcelas, se ha venido deteriorando al punto de correr el riesgo de que ceda el terreno y se provoque un derrumbe o peor aún cedan las bases de la casa de nuestra poderdante, en esa porción de terreno ella planea en un futuro construir un tanque de aguas blancas. Es por lo que acude al tribunal y solicita se dicte a su favor un decreto de amparo de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto acompañó recaudos.-
Al respecto el tribunal considera, de acuerdo al contenido del artículo 782 del Código Civil, “quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, o de un derecho real, y es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Ahora bien, si la acción ha sido planteada como perturbación en la posesión, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima del inmueble en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias, cumplido lo anterior el Juez debe decretar la medida de amparo, sin citación de la otra parte y con la mayor celeridad. En el caso de autos, el tribunal observa que la acción ha sido intentada dentro del año contado desde el día 17/01/04 fecha en la cual, a decir de la querellante, fue perturbada por el querellado. En tal sentido, considera el tribunal que indudablemente la acción fue propuesta oportunamente. Sin embargo, de las pruebas presentadas por la querellante, no se encuentra consignado el justificativo de testigos, por lo que este tribunal, sin prejuzgar sobre lo alegado en el libelo de demanda, las pruebas presentadas por la parte querellante, no son suficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación que alega en su libelo de demanda, como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar el amparo que solicita. Y así se declara.-
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de AMPARO INTERDICTAL incoada por la ciudadana NERI DOMINGA GONZALEZ GARCÍA contra la ciudadana Rosangel María Muñoz de Mónaco, en virtud de que las pruebas preconstituidas y presentadas por la parte querellante resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación que alega la querellante, tal y como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA. BLANCO CARMONA
HJAS/lci.
Exp. 24566