REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 26 de octubre de 2004.
194° y 145°

En virtud que el suscrito HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, ha sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2002, Juez Titular de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa. Se inicia la presente causa en fecha 30 de septiembre de 1999, mediante demanda de divorcio, presentada ante este Juzgado por la ciudadana THIANA DE LOURDES BALZA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.999.706, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.305, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano JOHNNNIE CADIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, , de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.077.706. Admitida la demanda por auto de fecha 14 de diciembre 1999, se emplazó a las partes para que tuviera lugar el primero de los actos conciliatorios, pasados 45 días después de la citación de la parte demandada, asimismo se fijó oportunidad para el segundo acto conciliatorio de no lograrse el primero; y por último, de resultar infructuoso el segundo de los actos, se fijó el lapso para la contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2000, este despacho declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda.

Ahora bien, como quiera que es notoria la inactividad de parte en la presente causa, y evidenciándose la falta de impulso a los fines de que se cumpliera la mencionada providencia, a pesar que correspondía a este tribunal proveer lo conducente, se observa que no consta de autos alguna otra actuación procesal desde la fecha en que se emitió la providencia declinatoria. Así, pues, quien aquí suscribe, no hallando motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente forma:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal en el juicio, origina su perención.

En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Asimismo, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término “instancia” es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Así pues, la institución es sumamente restrictiva, al contemplar que no es renunciable por las partes, y que puede ser declarada de oficio.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 17 de julio de 2000, fecha en que se declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, la causa se encuentra paralizada por MÁS DE UN AÑO, sin que conste la realización de acto alguno de procedimiento, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, ya que ha transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, o verificar cualquier otro acto de gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión, publíquese y regístrese.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y quince de la tarde.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc.
EXP. 19.637