REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZ UELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 26 de octubre de 2004.
194° y 145°

En virtud que el suscrito HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, ha sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2002, Juez Titular de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa. Se inicia la presente causa en fecha 09 de octubre de 2001, mediante demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, presentada ante este Juzgado por la sociedad mercantil “DURECA DE REFRIGERACIÓN, C.A.”, sociedad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 27, Tomo 70-A.Sgdo; y cuyos estatutos han sido modificados según asientos por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha ocho 808) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 28, Tomo 386-A-Sgdo y en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 56, Tomo 339-A-Sgdo, representada por la profesional del derecho SUSANA CABRAL PINTO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.564, contra la sociedad mercantil “PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, LUNCHERIA Y HELADERIA LA MANSIÓN DE ELEANA, C.A.”, domiciliada en la avenida 15, cruce con avenida principal de Las Delicias, Maracay, estado Aragua. Admitida la demanda por auto de fecha 06 de noviembre de 2001, se emplazó a la parte accionada a comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación para la contestación de a demanda. Visto así, se evidencia que la parte demandante no impulsó debidamente el proceso a los fines de lograr la mencionada citación. Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada.

Ahora bien, como quiera que es notoria la inactividad de parte en la presente causa, y evidenciándose la falta de impulso a los fines de lograr la citación del demandado, quien aquí suscribe, no hallando motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente forma:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal en el juicio, origina su perención.

En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Asimismo, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En las disposiciones antes transcrita, el término “instancia” es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Así pues, la institución es sumamente restrictiva, al contemplar que no es renunciable por las partes, y que puede ser declarada de oficio.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 20 de febrero de 2002, fecha en la cual la parte solicita a esté tribunal proveer con relación a la medida cautelar solicitada, se evidencia en forma palmaria que, efectivamente, la causa se encuentra paralizada por MÁS DE UN AÑO, sin que conste la realización de acto alguno de procedimiento, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, ya que ha transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, o verificar cualquier otro acto de gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión, publíquese y regístrese.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y quince de la tarde.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc
EXP. 21.984