REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: MIREYA ARAUJO DE RODRIGUEZ y CARLOS ROBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.962.729 y 2.155.969, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.084.
PARTE DEMANDADA: CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 628.763.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO y AGUSTÍN MENDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.900 y 76.213.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Expediente Nº 24.298

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por los ciudadanos MIREYA ARAUJO DE RODRIGUEZ y CARLOS ROBERTO RODRIGUEZ, asistidos por el abogado ALEXIS ROJAS, ante el sistema de distribución del día 23 de abril de 2004, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

Expone la parte actora en su libelo, que en fecha 31 de marzo de 2.003 mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro bajo el No. 12, Tomo 18, protocolo 1°, otorgó un préstamo de dinero al ciudadano CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.940.000,00) a una tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual, obligándose el prestatario a devolverlo en un lapso de cinco (05) meses, siendo que el pago no se realizó, y no se cancelaron los intereses estipulados. Ahora bien, narra que a los fines de garantizar el referido préstamo, constituyó hipoteca convencional de primer grado para garantizar la cancelación del préstamo, sobre un inmueble ubicado en el sector denominado “LA CULEBRILLA”, jurisdicción del municipio Cecilio Acosta, y por cuanto tras múltiples gestiones de cobro no han logrado el pago de la mencionada deuda, solicitan la ejecución de hipoteca del referido inmueble.

Admitida la acción en fecha 17 de mayo de 2004, se ordenó el emplazamiento del demandado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Participada la medida a la Oficina de Registro Subalterno respectiva.

Consta en autos que el demandado en fecha 21/06/04 compareció al tribunal y otorgó poder a los abogados EMILIO MONCADA ATENCIO y AGUSTÍN MENDEZ, circunstancia que configura su intimación en el presente procedimiento. En fecha 30 de junio de 2.004, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presento en 15 folios útiles, escrito de oposición al pago y anexo al mismo 03 letras de cambio.

En fecha 07 de julio de 2.004, el abogado ELXIS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, desestimo en todas sus partes el escrito de oposición presentado por la parte demandada y desconoció en su contenido y firma y tacho de falsas, las letras de cambio presentadas por el intimado.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.004, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló que la parte intimante el día siete (07) de julio de 2.004, desconoció las cambiarias presentadas con las letras “A”, dentro del lapso de 8 días para ejercer oposición, por lo que dicho desconocimiento resulta extemporáneo por anticipado, ya que debieron transcurrir íntegramente los 8 días de oposición.

PUNTO PREVIO

Corresponde in limine litis a este sentenciador, pronunciarse respecto de la incidencia surgida en virtud del desconocimiento efectuado en fecha 07 de julio de 2.004, por el apoderado judicial de la parte actora, respecto de los instrumentos cambiarios, presentados por la parte intimada en su escrito de oposición de fecha 30 de junio de 2.004,

Señala la parte intimada, que el desconocimiento efectuado resulta extemporáneo por anticipado, en razón que el mismo se efectuó dentro del lapso de 8 días para formular oposición, fundamentando su alegato en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el articulo 444 eiusdem: “...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto...” (negritas del tribunal). De la norma transcrita, se evidencia la tramitación que debe seguirse en caso de consignación por una de las partes de un instrumento privado que señale como emanado de la otra, es imperante destacar que dichas reglas de sustanciación no distinguen procedimiento alguno para su aplicación, así, se podría decir que las mismas son aplicables a cualquiera de los procedimientos contenciosos que regulan nuestra norma adjetiva. Por ende la disposición contenida en el articulo 359 ibidem,”...En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejara transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento...”, formulada por el apoderado judicial del intimado, respecto de la extemporaneidad del desconocimiento efectuado, en forma alguna podría deducirse que la misma inaplica al menos en el procedimiento ordinario, las reglas de sustanciación sobre los instrumentos presentados en cualquier etapa del proceso, debe excluirse en consecuencia y en forma análoga de su ámbito de aplicación, lo relativo al desconocimiento, impugnación o tacha de cualquier documento traído a los autos.

En tal sentido, debe analizarse conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, la tempestividad o no del desconocimiento efectuado, y la consecuencia que causa el hecho de no haberse demostrado su autenticidad.

En efecto, consta en autos que en fecha 30 de junio de 2.004, fueron consignadas las letras de cambio en cuestión, y en fecha 07 de julio de 2.004, es decir tres días de despacho siguientes, se formuló el desconocimiento a las mismas. En consecuencia, el desconocimiento es oportuno por haberse efectuado dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el intimado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 445 eiusdem, en cuanto a probar su autenticidad, este sentenciador da por desconocidos los instrumentos in-comento, y no les otorga valor alguno a los fines de las decisiones que hayan de dictarse en el presente procedimiento, y así se decide.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición formulada el tribunal lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo pautado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil “...La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca..”. La Ejecución de Hipoteca, constituye una serie de medidas legales, de índole procesal por lo común, de que el acreedor hipotecario se vale para la efectividad de su derecho, cuando el deudor no quiere o no puede cumplir con la obligación exigible. Ahora bien, el artículo 663 eiusdem., establece: “...Dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima...” (negritas del tribunal) . En el caso sub-iudice, debe precisarse que la intimación de la parte demandada, consta en autos en fecha 21 de junio de 2.004, mediante la actuación relativa a la consignación del documento poder otorgado al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, y la oposición fue formulada al quinto (5°) día de despacho siguiente, es decir el día 30 de junio de 2.004, razón por la cual el tribunal en virtud de haberse efectuado dentro de los 8 días a que se refiere el articulo antes citado, la considera oportuna y así se decide.

En este mismo orden de ideas, declarada como ha sido temporánea la oposición formulada, procede este juzgado a analizar el fundamento de la misma:

Del análisis de la oposición formulada, observa quien aquí suscribe que contempla dos argumentos de defensa a saber: El primero, consiste en el fundamento de oposición contenido en el ordinal 5° del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil: “...Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución...”; en particular, respecto del monto de los intereses, costas y honorarios, establecidos en el decreto intimatorio. El segundo, en principio es opuesto como fundamento de oposición y radica en la inexistencia de la hipoteca por no constar la manifestación de voluntad del acreedor, y que en caso de no considerarse como argumento de oposición lo plantea como la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el parágrafo único del articulo 664 eiusdem, que en caso de plantearse junto con los argumentos de oposición alguna de las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procederá de acuerdo a lo establecido en el único aparte del articulo 634 ibidem, es decir se apertura un lapso de pruebas de 8 días y el tribunal decidirá dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de dicha articulación. Ahora bien, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, que la tramitación en caso de presentarse junto con los argumentos de oposición algunas de las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 eiusdem, debe el juez de la causa como director del proceso ordenarlo, y establecer como necesidad del mismo que la incidencia de cuestiones previas sea resuelta antes que la decisión de la oposición formulada, ello radica a criterio de este sentenciador en el orden de prelación lógico a seguirse respecto de las incidencias, y principalmente en la consecuencia jurídica que de la decisión de las cuestiones previas opuestas se pueda presentar, es decir en algunos de los ordinales del articulo 346 ibidem, el efecto inmediato podría ser la subsanación de algún defecto de forma en un lapso perentorio de tiempo, y consecuencialmente ello se traduce en un tramite posterior a la sentencia en cuestión, que implica obligatoriamente que no se pueda emitir fallo respecto de la oposición hasta tanto no concluya dicho lapso, ya que dependiendo de sus resultas se dictara la sentencia correspondiente. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el intimado opone junto con los argumentos de oposición, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de la citada norma procesal, así, una parte del parágrafo único del articulo 657, establece “...la sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al articulo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del articulo 346...” (negrillas del tribunal), en tal sentido, siendo que la consecuencia de la decisión de la cuestión previa opuesta, no implica en forma alguna tramite posterior, sino, en caso de inconformidad se podría ejercer recurso de apelación contra la misma, este sentenciador en aras de la celeridad que debe caracterizar el presente procedimiento, y por cuanto se encuentran vencidos los lapsos respectivos, pasa pronunciarse en primer lugar respecto de la cuestión previa opuesta, y de ser improcedente, se dictara sentencia sobre la oposición formulada, y así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Señala el intimado en su escrito de oposición (folio 46): “...Si el presente argumento no es considerado como argumento de oposición, el mismo lo opongo como la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil...”., es decir plantea la inexistencia del documento de hipoteca por no constar el consentimiento del acreedor, y en consecuencia la inexistencia e ilegalidad de la acción incoada.

El ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda...”. En tal sentido, para proceder la cuestión planteada deben encuadrar los argumentos expuestos, en una norma que prohíba taxativamente y en atención a los requisitos intrínsecos de ella, la admisión de la demanda incoada. Ahora bien, alega el intimado una serie de circunstancias, que a su parecer, hacen inexistente el contrato de hipoteca por la falta de consentimiento del acreedor, en este sentido en ninguna norma de nuestro Código Civil, ni de nuestra ley adjetiva, se contempla la inadmisiblidad de la solicitud de ejecución de hipoteca por no constar en el documento constitutivo de la garantía el consentimiento del acreedor. En efecto el articulo, 661 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara los requisitos de admisibilidad de la presente acción, los cuales se presumen verificados por el juez de la causa al momento de dictar el respectivo decreto de intimación.

En primer lugar, se exige una obligación vencida garantizada con la hipoteca; en el caso sub-iudice, consta en el documento constitutivo de la obligación y la consecuente garantía hipotecaria, que el plazo para realizar la cancelación del préstamo, se estableció en 5 meses, los cuales contados a partir de la protocolización del documento, permiten concluir que se encuentra vencido. En segundo lugar debe consignarse el citado documento, el cual cursa en autos a los folios 10 y 11. En tercer lugar, se indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, ello fue establecido en el petitorio del libelo de demanda. En cuarto lugar, se exige la consignación de la certificación de gravámenes expedida por el correspondiente registrador, de que hubiere sido objeto el bien hipotecado, con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita; dicha certificación fue consignada anexo a la solicitud, y consta en autos a los folios 15 al 19. Asimismo, consta que el documento constitutivo de hipoteca se encuentra registrado en la jurisdicción donde esta situado el inmueble, las obligaciones garantizadas con ella son liquidas de plazo vencido, no está prescrita y no se evidencia condición u otra modalidad en la misma.

En consecuencia de lo expuesto, es evidente que tales requisitos se encuentran cumplidos, y por ello se procedió a dictar el respectivo decreto de intimación de fecha 07 de mayo de 2.004. Ergo, es criterio de este sentenciador que aunado al hecho que no se encuentre tipificado en norma alguna la inadmisibilidad de la ejecución de la garantía hipotecara por falta de consentimiento del acreedor, tal omisión no la hace ineficaz al momento de solicitar su ejecución, por cuanto la hipoteca no puede ser comprendida como un contrato sino como la constitución de una garantía de pago a favor de otra persona, es decir el establecimiento de un derecho real que garantiza una deuda, así, puede considerarse como un acto que favorece los intereses del prestamista y éste manifiesta su consentimiento tácito al proceder judicialmente a su ejecución; asimismo, no puede señalarse que el intimante actuó de mala fe al momento de interponer su pretensión por vía judicial, por cuanto simplemente esta exigiendo el pago de una deuda, garantizada voluntariamente por su deudor.

En razón, de lo antes expuesto quien aquí suscribe, considera improcedente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN POR FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EN EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE HIPOTECA:

Narra el opositor, en su escrito de fecha 30 de junio de 2.004, que la hipoteca convencional fue constituida de manera unilateral, a favor de los ciudadanos MIREYA ARAUJO DE RODRIGUEZ y CARLOS ROBERTO RODRIGUEZ, siendo que estos no manifestaron su voluntad alguna al respecto, razón por la cual señala que al faltar uno de los elementos de todo contrato, como es el consentimiento el cual se encuentra establecido en el articulo 1.141 del Código Civil, no existe hipoteca alguna que reclamar, y por ella hace oposición a la misma.

El juicio de hipoteca, comprende un procedimiento especialísimo contenido en nuestra norma adjetiva, que en caso de oposición establece ciertas causales taxativas que deben demostrarse para que esta proceda; así, el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución de hipoteca.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará abierto el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634. En el caso de marras, no fue indicado en el escrito de oposición en cual de los ordinales supra-transcritos, encuadran los alegatos expuestos. Aunado a ello, en atención al principio iura novit curia, quien aquí suscribe del análisis de la oposición in comento observa, que radica en una inminente defensa de tipo perentoria que no se encuentra contenida dentro de las causales establecidas en el articulo 663 eiusdem, ya que estas no tienen como consecuencia inmediata ponerle fin al proceso, si no aperturarlo a pruebas y continuar su curso por los tramites del procedimiento ordinario. Por ello, al no encuadrar la oposición formulada dentro de los taxativos numerales del articulo 663 eiusdem, debe este sentenciador declarar sin lugar la oposición formulada en este sentido, y así se decide.


OPOSICIÓN AL PAGO POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO:

Narra el opositor, que de conformidad con el articulo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, “...Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente...”; que al establecer la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 635.400,00) por concepto de intereses convencionales, el tribunal incurrió en error al establecer como fechas los días 31 de abril de 2.003 y 31 de febrero de 2.004, fechas que señala son inexistentes. Asimismo, señala que no pueden ser considerados como montos líquidos y exigibles los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, y la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) por concepto de cobranza judicial o extrajudicial, ya que su determinación y precisión, depende de circunstancias fácticas que acontecerán a tiempo futuro, a los fines de fundamentar lo señalado invocan el documento constitutivo de préstamo, consignado en autos como fundamental de la acción. Por ultimo expone, que fueron cobrados intereses de mora por el acreedor, al convenir el pago de los mismos, mediante 5 letras de cambio por el monto de TRESCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.308.000,00) cada una.

En primer lugar, en lo que se refiere a la determinación de los montos de intereses convencionales plasmados en el decreto de intimación, en cuanto a que las fechas empleadas para su determinación son inexistentes, es imperante señalar que las fechas señaladas hacen exigible su cobro, ya que para el día 31 de abril de 2.003, transcurrió el primer mes siguiente a la protocolización del documento de préstamo con garantía hipotecaria, y en fecha 31 de febrero de 2.004, no consta en autos en la cancelación del monto adeudado, por lo que al igual que el anterior se hace exigible y por ende susceptible de ser acordado en el decreto intimatorio, y así se declara,

En cuanto a la no exigibilidad y liquidez, de los intereses a devengarse hasta la total cancelación de la deuda, es menester destacar que ellos constituyen un monto acordado por el deudor, exigible por el acreedor, y su calculo se hace posible hasta la fecha en que transcurren en su totalidad los 4 días a que hace referencia el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil. En lo que se refiere al monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), el mismo fue estipulado por el deudor, en el documento constitutivo de hipoteca, por ello mal podría una vez estimada esa cantidad accesoria, señalar que el mismo no es susceptible de ser acordado en el respectivo decreto de intimación, por cuanto es un accesorio de la deuda principal que fue estipulado por el en el citado documento, y así se declara.

Por ultimo, respecto de la usura en el cobro de los intereses señalada, este sentenciador en el punto previo del presente fallo no otorgó valor alguno a los instrumentos cámbiales presentados anexo al escrito oposición, los cuales constituyen el fundamento de lo expuesto por el opositor, y sin los cuales hacen improcedente la oposición formulada en este sentido, por no constar el documento en que se fundamenta.
En razón de lo antes expuesto, este sentenciador debe desestimar la oposición analizada en este capitulo, y así se declara.


DECISIÓN

En consecuencia para este juzgador dicha oposición no puede prosperar, toda vez que Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte intimada, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA le siguen ante este tribunal los ciudadanos MIREYA ARAUJO DE RODRIGUEZ y CARLOS ROBERTO RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en este fallo.

De conformidad con el articulo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte intimada por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).- Años 194º y 145º Independencia y Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/fapa
Exp. 24.298

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA,