EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: GISELA DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.086.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido y estuvo asistido por LEILA COROMOTO BRITO VELIZ y ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.216 y 84.423, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 267.656; y la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, el 5 de enero de 1967, bajo el N° 1, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, no constituyó representación judicial, ni se hizo asistir de abogado alguno; la ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C.A. (ELEGGUA), estuvo representada por los ciudadanos LUIS FRAGA PITALUGA, SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, MONICA VILORIA MENDEZ y LUIS JAVIER RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.792, 44.050, 73.344 y 47.152, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. N° 24.646
Corresponde conocer a este tribunal por vía de consulta, la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2003, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la ciudadana GISELA LEON DE LEON contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE C.A (ELEGGUA) y el ciudadano LEON GONZALEZ VICENTE, la cual fue declarada parcialmente con lugar. Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 30 de septiembre de 2004 y mediante auto de fecha 06 de octubre de 2004, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de 30 días calendario para dictar sentencia.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la ciudadana GISELA LEON DE LEON, asistida por la abogada LEILA BRITO, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto de corte y retiro de suministro de electricidad del cual fue objeto sin que se efectuara ningún procedimiento conforme a la Ley, afectando su esfera de derechos constitucionales.
La quejosa señala como hechos constitutivos de las violaciones denunciadas que celebró contrato de arrendamiento en representación sobre un inmueble ubicado en la avenida Doctor Ramón Alfonzo Blanco, Quinta Laury, segundo Boulevard, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, con el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, cuyo cumplimiento fue demandado ante el a quo bajo el expediente signado con el N° 884. Afirma que ostenta dicho inmueble en calidad de arrendataria y en representación del Colegio “U.E Valle de Pacairigua” y además cursa acción de amparo contra el querellado, por violación del debido proceso al impedirle a la accionante el acceso al mencionado inmueble, según expediente signado bajo el N° 1718. Alega que ha sido sorprendida en su buena fe por el atropello del propietario del inmueble y de un organismo que presta un servicio público, ya que en fecha 18 de septiembre de 2003, le fue retirado el servicio de electricidad aproximadamente a las 5:00 p.m. por una unidad de ELEGGUA, identificada con el N° 95188, sin explicación ni razón de sus tripulantes. En palabras de la querellante: “El acto de corte y retiro de suministro de electricidad del que fue objeto mi representada sin que se efectuara ningún procedimiento conforme a la Ley y sin valoración de pruebas, viola en esencia el derecho a recibir el servicio público de electricidad sin discriminaciones...”. Acompaña como documentos fundamentales de su pretensión: sentencia de amparo en donde se ordena la restitución del inmueble y recibo de pago del servicio eléctrico.
Admitida la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, en fecha 03 de octubre de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional, a dicho acto compareció la ciudadana GISELA LEON DE LEON, debidamente asistida; y por su parte, se hizo presente la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA), al acto no compareció el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ. En esta misma fecha la representación judicial de la sociedad mercantil demandada consignó escrito de informes, mediante el cual alegó la incompetencia del Juzgado de Municipio para conocer la presente acción; la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada y razones de hecho y de derecho que hacen improcedente la solicitud de amparo. De seguidas se procedió a dictar la dispositiva de la decisión, en la que se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo. En fecha 10 de octubre de 2003, se publicó el fallo integro.
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2004, el tribunal de municipio ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y después del sorteo de ley, correspondió a este tribunal su conocimiento.
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE MUNICIPIO
Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.
Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, correspondía al Juzgado de Municipio Zamora el conocimiento de la acción de amparo. Así, resulta improcedente la excepción sobre la falta de competencia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil ELEGGUA C.A., y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Según los criterios esbozados supra, los tribunales que conozcan en primera instancia de conformidad con el artículo 9 de la Ley especial de amparo, ostentan una competencia funcional y excepcional, pero no concretan la primera instancia del procedimiento de amparo constitucional, debiendo éstos remitir dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el expediente al Tribunal de Primera Instancia competente por afinidad del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violar. De aquí surge la siguiente interrogante: ¿El Juzgado de Municipio Zamora remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia competente por afinidad del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violar?
La representación judicial de la sociedad mercantil LA LECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C.A., opuso como punto previo, la incompetencia del juzgado de municipio para conocer la acción de amparo. Evidentemente, se determinó que el tribunal de municipio actuó dentro de su competencia; empero las razones de aquella excepción deben ser aclaradas por esta instancia y así se declara. Como fundamento de la incompetencia alegada por la excepcionante, se encuentra la decisión de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Emery Mata Millán. Asimismo, esgrime que para la determinación de la competencia en materia de amparo, se deben aplicar dos criterios, el de afinidad y el orgánico, llegando a la conclusión que corresponde a la jurisdicción (rectius: competencia) contencioso administrativa, y más concretamente a la Corte Primera de lo Contenciosa Administrativo, por cuanto el derecho denunciado es el derecho al debido proceso consagrado en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución, además que la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C.A., es una compañía que presta un el servicio publico de la electricidad.
Con relación a la naturaleza de la garantía constitucional denunciada como violada, se observa que de la disposición del numeral 3° del artículo 49 de la Constitución, no es posible determinar prima facie el tribunal que será el competente para conocer de la acción de amparo según el criterio de afinidad, por la sencilla razón que éste tipo de garantías encuadra dentro los denominados derechos neutros, los cuales tienen como objeto establecer una norma general y de amplia aplicación que no se limita a una materia en concreto, es decir, no se pueden vincular con una formula matemática a una determinada competencia. En este sentido, este tribunal considera que al afirmar la querellante que el presunto acto lesivo tiene como causa una relación contractual – de carácter civil -, cuya existencia no fue desvirtuada por quien debía hacerlo, ya que el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, no compareció a la audiencia constitucional, aplicándose el criterio jurisprudencial establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de febrero de 2000 en el caso José Amando Mejía, según el cual: “... La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”; aunado a que la presunta conducta lesiva fue iniciada por la orden de corte del presunto agraviante, considera quien aquí decide que es plenamente competente por la naturaleza del derecho, para conocer de la acción de amparo formulada y así se declara.
Ahora, como factor determinante de la competencia, la co-demandada alega a su favor la aplicación del criterio orgánico, ya que la compañía en cuestión presta un servicio público. Este tribunal considera con la opinión de la doctrina y jurisprudencia imperante, que la existencia de un órgano que presta un servicio público no es absolutamente determinante para establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo. Además, el cuestionable incurre en una evidente confusión al fusionar el criterio orgánico, establecido en el artículo 8 de la Ley especial de amparo, que posee un restringido ámbito de aplicación, con el criterio de afinidad, establecido en el artículo 7 eiusdem, que rige como principio general. En consecuencia, se confirma la declaratoria sin lugar de la falta de competencia opuesta y así se declara.
DE LA LEGITMIACIÓN PASIVA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA)
La representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada alegó lo siguiente en su escrito de informes: “...invoco a favor de mi representada la falta de legitimación pasiva de ELEGGUA para intervenir en el presente proceso de amparo constitucional como presunto agraviante, por cuanto los hechos señalados por la accionante, como presuntamente violatorios de sus derechos y garantías constitucionales, no son imputables de modo alguno a mi poderdante, quien no tiene relación jurídica alguna con la querellante, en virtud de la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica al inmueble ubicado en la siguiente dirección...”.
El ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, como se estableció supra, no compareció al procedimiento, para lo cual se tienen como aceptados los hechos esgrimidos en su contra por el querellante, entre tales hechos se encuentra aquel según el cual existía orden de retiro del servicio eléctrico por parte del propietario (afirmación afianzada según los documentos insertos a los folios 33 a 37), que dicho sea, era VICENTE LEON, siendo esta orden la causa inmediata y directa del corte y retiro del suministro de electricidad por parte de la sociedad mercantil ELEGGUA, C.A. En este orden, considera este juzgador que la sociedad mercantil demandada no actuó a modo propio; no desprendiéndose intencionalidad en su conducta y efectuando una orden aparentemente legal, por lo que la misma actuó de buena fe y dentro de los parámetros establecidos dentro de la relación jurídica existente con el suscriptor del servicio, ciudadano VICENTE EMILIO LEON. En consecuencia, se confirma la declaratoria con lugar de la inadmisibilidad de la acción en lo que respecta a la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C.A. y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) No se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción ejercida por la ciudadana GISELA LEON DE LEON, contra el ciudadano VICENTE LEON GONZALEZ; 2°) En la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público; 3°) En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, no compareció a juicio ni por si mismo ni por medio de apoderado, teniéndose como admitidos los hecho narrados por la accionante en su solicitud de amparo. Ahora, al provenir la relación existente entre el antes nombrado y la querellante de un contrato de arrendamiento celebrado, que según afirmación de esta última se encuentra en discusión ante el a quo, el codemandado debió haber optado por solucionar la controversia a través de los medios legales pertinentes, y no ejercer el tipo de coacción que efectuó, probablemente con el objeto de desocupar a la querellante al verse ésta privada del servicio público de electricidad, la cual constituye, efectivamente una vía de hecho.
El documento inserto a los folios 6 a 12, contentivo de decisión de amparo dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por la Unidad Educativa Valles de Pacairigua. S. R. L., contra el ciudadano Vicente Emilio Leon, el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley especial de amparo, tiene plena eficacia probatoria, indica que el particular querellado ha sostenido una conducta contraria a la Ley con relación a la situación jurídica existente entre él y el inmueble objeto de corte y retiro del servicio eléctrico. Y los documentos de liquidación de contrato del suministro de energía eléctrica (folio 33 a 37), evidencian que fue intención del querellado - quien otorgó poder a un ciudadano identificado como VICENTE EMILIO LEON MARTINEZ, para las actuaciones relativas al inmueble arrendado - retirar el servicio de suministro de energía eléctrica, lo cual constituye una violación flagrante del artículo 131 de la Constitución, así como del derecho que tenemos todos a una vivienda digna y justa, el respeto de la dignidad humana que todos merecemos; supuestos todos suficientes para la procedencia de la acción formulada. En consecuencia, visto que el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, violentó normas de rango constitucional, afectando la esfera de derechos de la ciudadana GISELA LEON DE LEON, y visto de igual manera que la empresa mercantil querellada resultó absuelta de conformidad con las consideraciones supra expuestas, es menester declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo formulada y como consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2003 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana GISELA LEON DE LEON, contra LA COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA) y el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, y consultada ante este Tribunal de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción ejercida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiseis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc.
Exp. 24.646
|