REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

194º y 145º

Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado ante el Juzgado distribuidor, en fecha 13/09/04, presentado por la abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.97, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HERMINIA DE JESÚS MARCANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.858.796, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
El tribunal a los fines de proceder a la admisión o no de la presente acción, previamente hace las siguientes consideraciones:
El presente juicio ha sido incoado por la abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la ciudadana HERMINIA DE JESÚS MARCANO, quien alega que su representada desde principio del mes de agosto del año 1.999, mi poderdante viene poseyendo en forma pacifica e ininterrumpida unas bienhechurías, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Zona 02, Casa E-43, Lote Catastral Nº 01-12-21-02 de la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, que estaban levantadas sobre un inmueble que presuntamente es propiedad (digo presunta, porque jamás demostró tal cualidad) de la ciudadana HEIDI MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.273, en fecha 19 de septiembre de 2001, la presunta propietaria le vende a mi poderdante, por un monto de trece millones treinta mil bolívares (Bs. 13.030.000,00), posteriormente la casa en virtud de las mejoras realizadas por mi poderdante, la ciudadana Heidi Medina, le comunica que la casa subió de precio, el precio de la vivienda ahora era de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) aceptando mi mandante el nuevo precio. Mi poderdante se ha visto sometida a una serie de perturbaciones y atropellos, por parte de su sobrina, como son: la suspensión total del servicio de luz y agua, sin explicación ni motivo alguno. Pasado dos meses de la muerte de la hermana de mi poderdante, la ciudadana HEIDI MEDINA, comenzó una campaña de inmerecidas perturbaciones
y atropellos en contra de mi poderdante, con el objeto de despojarla de su vivienda, que es de su propiedad por haberla cancelado hasta la fecha. De hecho en fecha 15 de mayo de 2003, mi poderdante, salió en horas de la mañana de su vivienda con sus hijos para disponer a ir a su trabajo en la cuada de Caracas, como todos los días. Y al regresar en horas de la noche, se encontró con la desagradable sorpresa de que la ciudadana Heidi Medina, violento las cerraduras que dan acceso a la vivienda de mi poderdante y sustrajo todos los bienes que allí se encontraban. Lo que le impidió a mi mandante ingresar a su vivienda esa noche ni lo ha logrado hasta la fecha. En vista de la situación planteada mi poderdante, tuvo que trasladarse con sus hijos un hotel cercano para pasar la noche y al día siguiente alquilar una habitación para poder vivir mientras tanto. Sin sus pertenencias, sin su ropa, ni la de sus hijos, ni los útiles escolares de estos (que son mayores de edad, pero que estudian en Caracas). Operándose en consecuencia un vulgar y arbitrario desalojo y/o despojo de la vivienda de mi poderdante, sustrayéndose todos los bienes y enseres de su hogar.
Es por lo que acude al tribunal y solicita se dicte a su favor un decreto de amparo de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto acompañó recaudos.-
Al respecto el tribunal considera, de acuerdo al contenido del artículo 782 del Código Civil, “quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, o de un derecho real, y es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Ahora bien, si la acción ha sido planteada como perturbación en la posesión, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima del inmueble en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias, cumplido lo anterior el Juez debe decretar la medida de amparo, sin citación de la otra parte y con la mayor celeridad.
En el caso de autos, del análisis de la acción se evidencia que no sido intentada dentro del año contado desde el día 15/05/03 fecha en la cual, a decir de la querellante, fue perturbada por la querellada. En tal sentido, considera el tribunal que el procedimiento fue propuesto extemporáneamente. Observa, este juzgador de la lectura y el examen exhaustivo de las pruebas preconstituidas presentadas por la querellante se evidencia que el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21/05/03, por los ciudadanas CRISTINA ISABEL ZUÑIGA ROMERO y YENIRE DEL CARMEN SERRANO PACHECO, mayores de edad, colombiana la primera y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.177.208 y 13.441.413 respectivamente, en el numeral octavo dan fe de que la ciudadana HEIDE MEDINA MARCANO, violentó la vivienda de la querellante sustrayendo todos sus bienes. Ahora, de lo expuesto en el libelo de demanda y de lo declarado en el justificativo de testigo, nos encontramos que la presente acción se encuentra en los limites de un interdicto de restitución por despojo, lo que trae como consecuencia que para este tribunal sin prejuzgar sobre lo alegado en el libelo de demanda, las pruebas presentadas por la parte querellante, no son suficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación que alega en su libelo de demanda, como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar el Amparo que solicita. Y así se declara.-
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de AMPARO INTERDICTAL incoada por la ciudadana HERMINIA DE JESÚS MARCANO contra HEIDI MEDINA, en virtud de que las pruebas preconstituidas y presentadas por la parte querellante resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación que alega la querellante, tal y como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA

HJAS/lci.
Exp. 24655