REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ANDRE ABREU y GILBERTO DE SOUSA ARRUDA, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 4.816.917 y V – 13.585.878, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO RINCON DE CANO, ANA MARIA RINCON FORNOZA, IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO y MAUREEN AUXILIADORA PORTILLO PAREJO, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.472, 36.327, 77.783 y 91.472.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO AURELIO GONCALVES DE ABREU, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 10.275.365.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO E. HERNÁNDEZ YANEZ, LUIS A. MACIAS SALOM y AGUSTÍN BERNARDO GONCALVES ABREU, venezolanos, mayores de edad, el segundo de los citados domiciliado en la ciudad de Caracas y los otros dos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.922, 12.477 y 58.452, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES
EXPEDIENTE: Nro. 21.166

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de los ciudadanos ANDRE ABREU y GILBERTO DE SOUSA ARRUDA contra el ciudadano FRANCISCO AURELIO GONCALVES DE ABREU, para el cobro de bolívares por daños materiales y morales ocasionados. Afirma la parte demandante, que en fecha 14 de abril de 1999, el ciudadano FRANCISCO AURELIO GONCALVES DE ABREU, presentó querella acusatoria por difamación agravada, de conformidad con el artículo 444 del Código Penal en contra de los demandantes, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, expediente N° 99-900, cuyo juzgado distribuidor, lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien lo recibió, en esa misma fecha le asignó el expediente N° 15.454 de la nomenclatura de dicho tribunal, dictando ese tribunal auto de proceder en su contra con notificación del Ministerio Público. Después de los trámites penales correspondientes, en fecha 21 de diciembre de 1999, en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, tuvo lugar el juicio unipersonal, en presencia de las partes y sus representantes judiciales. Se procedió a una conciliación a la cual el querellante manifestó rechazar. El defensor del acusado alegó que los hechos narrados no revisten carácter penal, para lo cual el tribunal penal resolvió que los hechos planteados no revestían carácter penal, declarando el sobreseimiento de la causa.

En fecha 24 de enero de 2000, la parte acusadora interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada. En fecha 24 de abril de 2000, oportunidad para decidir la apelación el juzgado penal correspondiente declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. En fecha 18 de mayo de 2000, la parte acusadora interpuso recurso de casación. En fecha 1° de agosto de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto. Afirma la parte actora que en el referido juicio penal que intentó el ciudadano FRANCISCO AURELIO GONCALVES DE ABREU, tuvieron como abogados a los ciudadanos Luis Augusto Rincón Cano e Iris Josefina Portillo Parejo, desde el 18 de junio de 1999 hasta la terminación definitiva del juicio de difamación, cancelando al abogado Luis Augusto Rincón Cano por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), con la ocasión de la interposición de dicha querella. Alega que la referida cantidad produjo un daño patrimonial, consecuencia directa del acto voluntario e intencional del querellante, de ejercer en su contra la referida acción penal sin estar asistido de la razón. Afirman que la acción penal formulada les generó daño moral, sometiéndolos a angustias y presiones. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demanda formalmente al ciudadano FRANCISCO AURELIO GONCALVES DE ABREU, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, en pagar la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado, causados a raíz del juicio penal instaurado en su contra; en pagar la suma de cuatrocientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 440.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido; así como la indexación monetaria, contada desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta la total cancelación de la suma de dinero demandada y las costas de este juicio incluyendo honorarios de abogados. Estiman la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).

En fecha 08 de febrero de 2001, se admite la demanda. En fecha 09 de marzo de 2001, comparece la parte demandada para darse por citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de marzo de 2001, comparece la parte demandada a dar contestación a la demanda, mediante la cual niega, rechaza contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. Niega que los actores hayan pagado al abogado Luis Augusto Rincón Cano la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) con ocasión de la interposición de dicha querella. Rechaza, niega y contradice que sea el autor del hecho generador del daño material y moral reclamado. Niega, rechaza y contradice que deba pagar a los actores la suma de cuatrocientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 440.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido y asimismo niega y rechaza la indexación monetaria pretendida y las costas procesales. Rechazan la estimación de la demanda por considerarla exagerada e ilusoria. Impugnan el contenido de todos y cada uno de los recibos emitidos por el “Estudio Legal Rincón Cano & Asociados”, por concepto de honorarios profesionales de abogados, que cursan anexos al libelo de la presente demanda, como instrumentos fundamentales.

En fecha 09 de mayo de 2001, comparece la representación judicial de la parte demandada para consignar escrito de promoción de pruebas mediante el cual reproduce el mérito favorable de autos; promueve la prueba de informes con el objeto de requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) información acerca de la cualidad de contribuyente del Estudio Legal Rincón Cano & Asociados y demás hechos narrados en el escrito de promoción; asimismo requiere que la misma institución informe los mismos particulares sobre el ciudadano Luis Augusto Rincón Cano; promueve copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, en fecha siete (07) de diciembre de 2000, en la causa N° 3U355-00, con motivo de la querella acusatoria, que por el presunto delito de calumnia, interpuso la parte actora del presente juicio en contra del demandado. Promueve la prueba de informes para requerir al Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del estado Miranda, información que permita determinar si por ante ese juzgado cursa querella acusatoria, que por el presunto delito de calumnia, interpusieron los ciudadanos ANDRE ABREU y GILBERTO DE SOUSA ARRUDA en contra del ciudadano FRANCISCO AURELIO GONCALVES DE ABREU, en caso afirmativo, notificar a este tribunal etapa procesal en que se encuentra.

En fecha 11 de mayo de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora para consignar escrito de promoción de pruebas mediante el cual reproduce el mérito favorable de autos; solicita de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se cite al ciudadano Luis Augusto Rincon Cano, para que reconozca en su contenido y firma veintiún (21) recibos originales; promueve las testimoniales de los ciudadanos Hernando Federico Rodríguez Martínez, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.514 y titular de la cédula de identidad N° V – 6.022.743; Carlos Alexis Echeverría Kolt, titular de la cédula de identidad N° V – 5.094.842; Nestor Guillermo Etchegaray, titular de la cédula de identidad N° V – 10.502.402; Víctor Rafael Astudillo Sosa, titular de la cédula de identidad N° V – 6.022.743; José Gregorio Prieto Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V – 5.453.599; Carmen Sousa De Vieira, titular de la cédula de identidad N° V – 10.275.319; Nelly Carmen Briceño Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V – 6.862.258; Tomas Romulo Costa, titular de la cédula de identidad N° E – 933.203; Juana Isabel Gouveia Carballo, titular de la cédula de identidad N° V – 11.036.520.

En fecha 18 de mayo de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora para consignar escrito de oposición de pruebas, mediante el cual se opone al escrito de promoción de su contraparte en lo atinente a los capítulos segundo y tercero, por ilegalidad e impertinencia; y, cuarto y quinto, por no señalarse el objeto de esas pruebas. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2001, se declararon inadmisibles las pruebas promovidas en los referidos capítulos segundo y tercero, admitiendo las demás pruebas promovidas. En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose suficientemente para la evacuación de los testigos. En fecha 28 de junio de 2001, la representación judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 27 de junio de 2001, mediante el cual se admitió parcialmente las pruebas promovidas por el accionado. En fecha 09 de julio de 2001, comparece el representante judicial de la parte demandada para consignar escrito mediante el cual tacha a los testigos Víctor Rafael Astudillo Sosa, Hernán Federico Rodríguez Martínez, José Gregorio Prieto Zambrano, Carmen Sousa De Vieira y Juana Isabel Gouveia Carvallo.

En fecha 1° de octubre de 2001, se ordenó librar nuevos despachos de pruebas con sus respectivas copias certificadas y los correspondientes oficios en virtud de error cometido, comenzando a transcurrir desde ésta fecha el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 31 de octubre de 2001, se recibió del Juzgado Vigésimo de Municipio del Area Metropolitana comisión librada en fecha 27 de junio de 2001, a los fines de la ratificación de los documentos privados promovida por la actora.

En fecha 03 de diciembre del año 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación formulada el 28 de junio de 2001 contra el auto de fecha 27 de junio de 2001 y en consecuencia, ordenó admitir y evacuar la prueba de informes contenida en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En fecha 14 de febrero de 2002, este tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado Agustín Goncalves Abreu, apoderado judicial del demandado FRANCISCO AURELIO GONCALVES DE ABREU, contenidas en los capítulos II y III del escrito de pruebas consignado en fecha 09-05-01. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 24 de abril de 2002, comparecen los ciudadanos LUIS AUGUSTO RINCON CANO y IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, para suscribir diligencia mediante la cual, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, renuncian a la representación otorgada mediante poder apud acta por los ciudadanos ANDRE ABREU y GILBERTO MANUEL DE SOUSA ARRUDA, parte actora en la presente causa.

En fecha 09 de mayo de 2002, el tribunal fija un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del día 14 de febrero de 2002, exclusive, a los fines de la evacuación de las probanzas admitidas en fecha 14 de febrero de 2002. En fecha 10 de mayo de 2002, comparecen los demandantes, asistidos de abogado para conferir poder apud acta al abogado Adrián García Guerrero. En fecha 22 de mayo de 2002, el tribunal reforma el auto de fecha 09 de mayo de 2002, fijando un lapso de treinta días, contados a partir de esa fecha, para la evacuación acordada el 14 de febrero del mismo año. En fecha 04 de junio de 2002, se recibe proveniente del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, despacho de pruebas librado por este tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 17 de septiembre de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este despacho. En la misma fecha, se recibió del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resultas de la información requerida en fecha 14 de febrero de 2002 y asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de estimación e intimación de horarios accionados por la abogada en ejercicio IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO. Por auto de fecha 15 de junio de 2004, este tribunal dejó constancia del error involuntario cometido al asignarle el numero de expediente 22.278, a las resultas del despacho de pruebas librado en fecha 1° de octubre de 2001, el cual fue agregado a este expediente.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada e ilusoria de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la parte actora estima el daño material en la cantidad de sesenta millones de bolívares exactos (BS 60.000.000,00) y el daño moral en cuatrocientos cuarenta millones de bolívares exactos (Bs. 440.000.000,00), arrojando una cifra total de quinientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000.000,00). En lo que se refiere al daño material, este juzgador no tiene nada que considerar por ser materia a dilucidar en el fondo de la controversia y así se declara. Ahora, respecto de la estimación del daño moral, efectivamente solo concierne al demandante alegar el daño y probar el hecho ilícito que lo causó, quedando a discreción y prudencia de quien aquí decide, la estimación del daño moral, tal como se colige del artículo 1.196 del Código Civil al establecer: “... El Juez puede... acordar indemnización a la víctima”, dotando al juez de una facultad-poder.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional esta referido a la procedencia o no de la indemnización por daños materiales y morales causados a los ciudadanos ANDRE ABREU y GILBERTO MANUEL DE SOUSA ARRUDA, por la querella acusatoria por difamación agravada presentada en su contra por el ciudadano FRANCISCO AURELIO GONCALEVES DE ABREU, la cual ascendió hasta el Tribunal Supremo de Justicia siendo en todas las instancias declarada improcedente. A los fines de las siguientes consideraciones, este juzgador se servirá a analizar por separado las dos especies de daños demandados.

Partiendo de la definición que dispone, que son daños y perjuicios toda disminución, menoscabo o perdida que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo moral; en la practica de foro se conocen la clasificación que los distingue según la naturaleza del interés afectado, es decir, sea que la causa del daño repercuta sobre el acervo patrimonial o moral de la víctima. En este sentido, los daños se dividen en daños patrimoniales o materiales; morales o extrapatrimoniales; y daños a la integridad física.

Respecto al daño material reclamado, establece el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, así, en virtud de esta norma la parte actora arguye que a raíz del proceso penal instaurado en su contra, se vio en la necesidad de cancelar desde el 18 de junio de 1999 hasta la terminación del proceso la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), al abogado Luis Augusto Rincón Cano, por concepto de honorarios profesionales, lo que a su parecer es suficiente motivo de hecho para subsumirlo en esta disposición normativa y extraer las consecuencias jurídicas pretendidas, por considerar que padeció un daño emergente. Para la prueba del referido daño consigna veintiún (21) recibos de pago de honorarios profesionales, marcados con las letras “B1” al “B21”, ambos inclusive. En el lapso de promoción de pruebas la parte actora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la ratificación de los mencionados documentos privados, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde efectivamente se evacuó la probanza.

Es menester aclarar que el rubro demandado es la responsabilidad extracontractual del accionado por los presuntos daños materiales sufridos por el accionante al sufragar honorarios profesionales para sostener la defensa en aquel juicio penal. Ahora, nuestro ordenamiento jurídico concede a todo ciudadano el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Ley, a los fines de ventilar los asuntos que esta misma les impide solventar por sus propios medios. Así, cualquier ciudadano que se vea afectado o se afirme titular de una situación jurídica, puede activar la función jurisdiccional del Estado. Es esto lo que se conoce como el derecho de acción, definido como el derecho publico subjetivo que tiene todo ciudadano a acceder a los órganos de justicia a los fines de obtener la composición de una litis y su consecuente sentencia. Sin entrar en la disquisición, ya superada, entre las diferencias y similitudes existentes de la acción y la pretensión, es necesario resaltar que la acción como derecho no busca una declaratoria de voluntad, sino simplemente pretende que el Estado, como ente máximo administrador de la polis, encause la petición de un particular y emita una decisión que ponga fin a la incertidumbre jurídica del justiciable; de manera que al dictarse la decisión, sea cual fuese su resultado, se ve satisfecho éste. La Constitución de 1999 en su artículo 26, otorga al derecho de acción rango constitucional, la doctrina y la jurisprudencia lo han desarrollado, incluso, como principio supra legal, denominado tutela judicial efectiva. Esto es lo que se conoce hoy día como la concepción moderna del derecho de acción. La mencionada norma establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora, considera este juzgador, que de resultar improcedente la pretensión aducida en juicio por un sujeto, cualquiera que fuese la causa, no es motivo legal suficiente para que el demandado ganancioso instaure un procedimiento civil por responsabilidad extracontractual, ya que quien accionó, no ejercía más que un derecho de rango constitucional que le otorga el ordenamiento jurídico; y, salvo que el accionado pruebe que el demandante lo haya hecho de mala fe y con intenciones viles, - cuestión que no se probó en nuestro caso, según se desprende de las pruebas valoradas infra – éste último puede resultar responsable de conformidad con el aparte único del articulo 1.185 Código Civil. Crear un precedente judicial en el cual se declare la responsabilidad civil de quien accionó ante la jurisdicción penal y luego perdió en juicio, sin entrar a tomar en cuenta el rigor legal exigido para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, sería crear una especie de censura judicial previa, que impediría a aquellas personas que no tienen la certeza de la procedencia de su pretensión, ejercer el tan nombrado derecho de acceso, por el temor latente de que luego se interponga en su contra un procedimiento por indemnización de daños y perjuicios causados, por cantidades de dinero, que ni en sueños podrían obtener. En este sentido, quien aquí decide considera improcedente la indemnización de daños y perjuicios materiales reclamados; primero, por no constituir un hecho ilícito el acceso del particular a los órganos jurisdiccionales del Estado; y segundo, por no haberse probado la temeridad, mala fe o dolo del accionante penal, quien es ahora accionado civil, en el ejercicio de su derecho y así se declara.

Por otro lado, las normas procesales establecen suficientes garantías que permiten a las partes un equivalente para compensar el tiempo y dinero invertido durante la extensión de la controversia judicial, evitando así el peligro de una justicia de papel que no tuviera como materializarse. Así, el demandado que se vea sorprendido en su buena fe por una acción ejercida en su contra que resulte infundada o temeraria, puede obtener una compensación de aquel “perjuicio” experimentado a razón de ésta, de conformidad con figuras de índole procesal. En el caso de marras atinente a la reparación del presunto daño sufrido por el accionante, la ley dispone una institución procesal denominada costas, destinada a garantizarle al vencedor – en este caso los demandantes - los gastos que se le han causado en el proceso. La condena en costas es aquella condena accesoria que impone el juzgador a la parte vencida en un proceso o en una incidencia, de reparar o resarcir al vencedor los gastos irrogados en el juicio. En este orden de ideas, en materia penal establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun ante la ejecución penal, determinara a quien corresponden las costas en el proceso, si fuera el caso”, concatenado con el artículo 280 eiusdem: “En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena”.

Por las razones antes expuestas, resulta manifiestamente improcedente acordar al accionante se le indemnice los daños materiales demandados, por concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) y así se declara.

Respecto del daño moral presuntamente manifestado por los accionantes, es necesario aludir al articulo 1.196 del Código Civil, que dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En este orden, los codemandantes afirmaron en su libelo: “...nuestra vida afectiva y anímica estuvo gravemente afectada en nuestro circulo familiar, comercial y laboral, durante el tiempo que transcurrió la querella, desde el inicio hasta el final del juicio penal, periodo este en el que estuvimos sometidos a las angustias y presiones derivadas del mismo, lo cual, es una consecuencia directa e inmediata de la temeraria acción que por difamación agravada fue interpuesta en nuestra contra por el ciudadano FRANCISO AURELIO GONCALVES DE ABREU, hecho generador del daño moral... Al respecto debemos observar que, toda persona sometida a un juicio penal, cuya sanción es pena corporal, resulta afectada en su estado anímico y sometida a una presión constante con motivo de dicho juicio... Para probar que existe daño moral hay que probar primero que existe un hecho que se puede calificar de ilícito de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil; es decir; que existe un apersona actuando en abuso de su derecho subjetivo, ha producido un hecho causal del que se deriven consecuencias en el orden de afectar al patrimonio material y moral de otra persona”.

Respecto al presunto pretium doloris experimentado por los actores, se observa que en materia de daño moral se identifican básicamente dos tipos, el daño sufrido por la propia víctima o pretium doloris y el daño afectivo, pretium affectionis o mejor conocido como daño por rebote. El primero de los nombrados es aquel daño, sufrimiento o perjuicio moral padecido por la víctima a razón de una conducta ilícita del agente del daño, resaltando la nota de daño personalismo, el cual solo puede ser reclamado por la propia víctima, a diferencia del daño afectivo que es aquel sufrido por familiares o parientes de la víctima, caso que no nos ocupa hoy. La mayoría de los casos en los que procede la indemnización por daños morales sufridos, tienen como causa el sufrimiento corporal de la víctima, quedando el ámbito de aplicación mas reducido para los casos en que ésta se afirme ofendido en su honor o reputación, lo que significa que el juzgador debe analizar con sumo detalle las circunstancias especificas para llegar a una conclusión justa en estos últimos casos.

El fundamento del daño moral, según los actores, fue la influencia que tuvo aquel juicio penal en sus vidas afectivas y estados anímicos, afectándolos gravemente en su círculo familiar, comercial y laboral, sometidos a angustias y presiones, durante el tiempo que transcurrió el juicio. Este tribunal observa, como lo manifestaron los accionantes, para probar la existencia del daño moral es necesario acreditar la concurrencia de un hecho ilícito, del cual se desprenderá la causa generadora del perjuicio. En el caso que nos ocupa, el presunto hecho ilícito es el abuso de derecho por parte de los demandados, quienes actuaron ante la jurisdicción penal en forma, según los actores, temeraria y manifiestamente infundada. Este juzgador considera, tal como se dispuso supra, que el Estado otorga a todas las personas afectas a la Ley Nacional, el derecho de acceder a los órganos judiciales con el fin de componer un litigio, bien sea civil, mercantil, laboral, contencioso, penal, etc.; esta circunstancia no implica que el demandado ganancioso de aquellos juicios tenga derecho a ser indemnizado por la vía de los daños y perjuicios sufridos, salvo que de las mismas actas procesales y de las pruebas aportadas al proceso se desprenda la mala fe de quien accionó, cuestión no probada, por lo tanto el mero hecho de activar la función jurisdiccional, aunque la misma resulte improcedente, no implica necesariamente que el demandado ganancioso obtenga una sentencia a su favor por indemnización de daños sufridos; de manera que en el caso de marras los accionados ejercieron legítimamente su derecho al acceder a la jurisdicción en competencia penal, sin desprenderse de los autos el abuso del derecho. Considera quien aquí decide que la acción intentada por los accionados en contra de los demandantes ante los tribunales penales, no constituye hecho ilícito alguno y siendo el hecho ilícito elemento determinante de la responsabilidad extracontractual, cuya existencia no se acreditó en el presente juicio, resulta forzoso declarar improcedente la indemnización por daños morales y así se declara.

Con relación a los documentos aportados por la actora junto a su libelo, figura el expediente penal consignado en copia certificada (folios 19 al 147, ambos inclusive, de la primera pieza), el cual de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, hace plena prueba de la existencia del proceso penal narrado por la actora en su libelo, pero no se desprende que el accionante de aquella causa, haya actuado con temeridad o mala fe.

Respecto de los documentos insertos a los folios 209 a 227, primera pieza, ambos inclusive, relativos a la tacha de los testigos planteada, este juzgador la desestima por cuanto la tacha de los testigos se realizó de forma extemporánea, ya que dicho medio probatorio fue admitido en fecha 27 de junio de 2001 y la tacha se formuló el 09 de julio de 2001, transcurriendo, según el libro diario de este tribunal, seis días de despacho, a saber, 28 de junio de 2001, 02, 03, 04, 06 y 09 de julio de 2001, entre la admisión de la prueba y formulación de la tacha, por lo tanto de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta ilegal por extemporánea y así se declara.

En lo atinente a los documentos insertos a los folios 254 a 291, primera pieza, ambos inclusive, relativos a los recibos emanados por un tercero y ratificados por el mismo, con los cuales se pretendía probar los honorarios de abogado causados en el proceso penal, este juzgador no considera necesario valorar su mérito probatorio por cuanto el hecho a probar fue desestimado en las consideraciones explanadas supra y así se declara. Con respecto a la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para la evacuación de la testimonial del ciudadano Carlos Echeverría Kolt, inserta a los folios 378 y 388, primera pieza, se observa que la probanza nunca fue evacuada, por lo que mal puede este juzgador analizarla y así se declara.

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, destinada a recabar información del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para la cual se fijó un lapso de evacuación de 30 días de despacho mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 376 y 377, primera pieza) recibiéndose efectivamente el 17 de septiembre de 2002 (folio 21, segunda pieza) por oficio de fecha 18 de agosto de 2002, signado con el N° RCA/DT-AG/2002 004313, se observa que la misma no aporte elementos probatorios relevantes para la determinación de la temeridad o mala fe a la que hizo referencia la parte actora como fundamento de los presuntos daños experimentados, así como tampoco aporta algún otro elemento de relevancia para la decisión de esta causa. Asimismo se desestima la información contenida en los documentos insertos a los folios 29 a 32, remitidos a este despacho por el SENIAT mediante oficio de fecha 09 de diciembre de 2002, signado con el N° RCA/DT/AG/ - 2002 006389 y recibidos el 03 de enero de 2003; por no aportar mérito probatorio alguno a las afirmaciones de la parte actora y solo se refiere a la condición de contribuyente de ciertas personas cuestión que no influye en el merito de esta decisión.

Con respecto al despacho de pruebas librado al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la evacuación de la prueba testimonial, se observa que la misma fue recibida por el comisionado el 8 de octubre de 2001 y del computo por éste efectuado, en fecha 18 de diciembre de 2001 (folio 20, segunda pieza), se evidencia que transcurrieron 40 días de despacho, por lo cual de conformidad con el numeral 1° del artículo 400 del Código de procedimiento Civil, la misma resulta ilegal por extemporánea y así se declara. En lo que se refiere al despacho de pruebas librado al Juzgado de Municipio los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, recibido por ese juzgado en fecha 17 de octubre de 2001 (folio 22 al 37, segunda pieza), es necesario observar que la probanza comisionada nunca fue evacuada, en consecuencia, este juzgador nada tiene que apreciar y así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, es evidente que los hechos fundamento de la demanda, son insuficientes para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual demandada, asimismo no puede este juzgador analizar elementos de culpabilidad alegados por los actores y mucho menos corroborar los elementos del daño, ya que ni siquiera se logró probar el hecho ilícito, además el hecho esgrimido como ilícito en el libelo fue desestimado en ese carácter. En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos ANDRE ABREO y GILBERTO MANUEL DE SOUSA ARRUDA, contra FRANCISCO AURELIO GONCALVES DE ABREU y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales sufridos, intentada por los ciudadanos ANDRE ABREU y GILBERTO DE SOUSA ARRUDA contra el ciudadano FRANCISCO AURELIO GONCALVES.
Se condena en costas a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 21.166