REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el N° 02, Tomo 53 – A Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, Distrito Capital e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563.
PARTE DEMANDADA: HORACIO DE JESÚS MENDEZ GARBATI, MORELA COROMOTO ALIZO DE FERNANDEZ y MARI AFRICANO ALIZO, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 1.014.015, V – 3.479.001 y V – 6.819.906.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO PAZ BAJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V – 3.183.151, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.300.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO – CUADERNO DE MEDIDAS – APELACIÓN.
EXPEDIENTE: Nro. 22.441
Corresponde conocer a este tribunal el recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano Arnoldo Paz Bajares, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos HORACIO DE JESUS MENDEZ GARBATY, MORELA COROMOTO ALIZO DE FERNANDEZ y MARY AFRICANO LIZO, codemandados en el presente juicio, ante el Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2002, contra el auto dictado por ese despacho en fecha 05 de febrero de 2002, mediante el cual se declara sin lugar la impugnación y oposición de la medida de embargo ejecutivo decretada por ese despacho en fecha 23 de julio de 2001. Por auto de fecha 20 de marzo de 2002, este tribunal se avoca al conocimiento de la causa, fijando el décimo día siguiente de despacho para la consignación de los respectivos informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de abril de 2002, ambas partes consignan escritos de informes. En fecha 23 de abril de 2002, comparece la representación judicial de la parte actora para consignar escrito de observaciones; asimismo, en fecha 24 de abril del mismo año, comparece la representación judicial de los codemandados para consignar escrito de observaciones.
ANTECEDENTES
Comenzó el presente procedimiento de vía ejecutiva mediante auto de fecha 23 de julio de 2001, que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-4-C, que forma parte del edificio Sol de Marfil, ubicado en la urbanización Zona del Este, avenida La Playa, jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, alinderado: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio y pasillo de circulación; Este: con el apartamento 3-3-B y Oeste: con el apartamento 3-5-C; con un área aproximada de 94,35 m2; y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Miranda, bajo el N° 10, folios 49 al 54, Protocolo Primero, Tomo 10, primer trimestre de 1999, el cual es propiedad de los demandados, HORACIO DE JESUS MENDEZ GARBATI, MORELA COROMOTO ALIZO DE FERNANDEZ y MARI AFRICANO ALIZO, para cubrir la suma de seis millones setecientos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 6.768.545,00), monto que representa el doble de la cantidad demandada, más ochocientos cuarenta y seis mil sesenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 846.068,12), de costas calculadas prudencialmente en un 25%, para un total de siete millones seiscientos catorce mil seiscientos trece bolívares con doce céntimos (Bs. 7.614.613,12). A los fines de practicar la medida se comisionó la Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Paéz y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, facultándolo para que designe perito avaluador y depositario judicial.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2001, el tribunal de municipio acordó dejar sin efecto el particular de la comisión librada que ordenó se practicara la desposesión del propietario del inmueble y el cambio de cerradura, por cuanto en el decreto de embargo no se hizo mención a tal situación. En fecha 18 de septiembre 2001, el juzgado ejecutor recibió la comisión, acordando su traslado al sitio indicado por el a quo, a los fines de practicar la medida. En fecha 08 de octubre de 2001, el juzgado ejecutor ordenó el traslado y constitución del tribunal para el día 16 de octubre de 2001, a las 10 a.m., trasladándose efectivamente en la fecha indicada (folios 15 a 19, ambos inclusive). En ese acto se nombró como depositario judicial y perito avaluador, a los ciudadanos Víctor Navarro y Pedro Jaramillo, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V – 6.732.307 y V – 9.964.858, respectivamente. Constituido el tribunal en el lugar indicado, se procedió a tocar la puerta principal del bien inmueble, sin tener respuesta alguna; a tal efecto se notificó la misión del tribunal a una persona que dijo ser y llamarse María Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V – 13.537.837, quien manifestó ser la conserje del edificio identificado. En el mismo acto el perito avaluador avaluó, verbigracia, el inmueble objeto de la medida en la cantidad de veintisiete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 27.000.000,00), asimismo se declaró embargado ejecutivamente el inmueble y lo puso en posesión del depositario judicial designado.
En fecha 30 de octubre el tribunal de municipio recibió las resultas de la comisión. En fecha 15 de noviembre de 2001, se fijó un canon de arrendamiento mensual sobre el inmueble, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de noviembre de 2001, comparece la depositaria judicial para consignar las cuentas de los emolumentos, tasas y gastos adeudados hasta esa fecha. En fecha 26 de noviembre de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora para solicitar al a quo, realizara el justiprecio del inmueble embargado. En fecha 27 de noviembre 2001, se fijó el tercer día siguiente, para el nombramiento de los expertos. Siendo la oportunidad para el nombramiento de los expertos, compareció la representación judicial de la parte actora y designó como experto al ciudadano Pedro Enrique Jaramillo, quien en el mismo acto presentó su constancia de aceptación; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, designándose como experto al ciudadano Carlos Guillermo Pérez González y al ciudadano Wilfredo Mendoza. El día 06 de diciembre de 2001, comparecieron los peritos designados por el tribunal a los fines de prestar su juramento de Ley.
En fecha 12 de diciembre de 2001, comparece el abogado Arnaldo Paz Bajares a los fines de suscribir diligencia mediante la cual consigna escrito de impugnación y oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo el 23 de julio de 2001. La parte demandada fundamenta su impugnación y oposición de la siguiente manera: “De la lectura de la medida de embargo ejecutivo, sobre el bien antes identificado se evidencia que este viola el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que dispone... Todo fallo debe expresar las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica que deben señalarse las normas abstractas de Ley, que el juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia. El auto citado no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse y no se observa por ninguna parte que dicho auto este fundamentado en el artículo de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que manifestamos nuestra inconformidad contra la ilegalidad del mismo, lo cual lo hace ineficaz y debe ser declarado nulo. Tal como lo dispone el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil. También nos oponemos a la medida de embargo dictada por el tribunal en fecha 23 de julio de 2001, por el hecho de que la acción misma nunca reunió las características para ser ejecutiva, por cuanto no fue intentada por el administrador ni por la junta de condominio del edificio Sol de Marfil... Igualmente me opongo a la medida contenida en el auto dictado por el tribunal en fecha 15-11-2001, mediante el cual se fija un canon de arrendamiento mensual... por los mismos motivos anteriormente mencionados y por el hecho de que mis representados no se encuentran en posesión del inmueble sobre el que ha recaído dicha medida como se evidencia de las copias que anexo a este escrito contentivas de la demanda que por cumplimiento de contrato y nulidad de venta se sigue por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Exp. N° 25024”. (fin de la cita)
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2002, el tribunal de municipio confirmó el embargo decretado y declaró sin lugar la impugnación y oposición formulada. El 07 de febrero de 2002, comparece la representación judicial de la parte accionada para apelar del auto de fecha 05 de febrero de 2002. En fecha 19 de febrero de 2002, el tribunal de municipio oye la apelación a un solo efecto y en fecha 20 de marzo de 2002, éste tribunal se avoca al conocimiento de la causa, fijando el décimo día siguiente para que las partes presenten sus informes. Presentados los informes y sus correspondientes observaciones, en fecha 26 de septiembre de 2002, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido nombrado juez titular de este juzgado por el Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA
La parte recurrente se opuso a la medida de embargo ejecutivo de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho día, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. La norma transcrita se encuentra dispuesta en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y De Otras Incidencias, en su Titulo II, Del procedimiento de las medidas preventivas, del Código de Procedimiento Civil. Apriorística pareciera que la parte demandada, quien se opuso a la medida en aquella oportunidad, fundamentó equívocamente ésta, por cuanto la norma de referencias hace alusión a las medidas preventivas y el caso que nos ocupa esta circunscrito al procedimiento de la vía ejecutiva, vale decir, un embargo ejecutivo. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sostienen que tanto el embargo ejecutivo como el embargo preventivo, presentan rasgos analógicos, por lo cual impera la opinión según la cual, el medio más idóneo para impugnar el decreto de embargo ejecutivo en este tipo de procedimientos, es la oposición del ejecutado de conformidad con las normas sobre oposición en materia de embargo preventivo, criterio que este tribunal comparte y así se declara.
Ahora, en fecha 10 de diciembre de 2001, el tribunal de municipio ordenó agregar las publicaciones periódicas consignadas por la parte actora mediante diligencia de la misma fecha, naciendo a partir de esta fecha el lapso de oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En dicha publicación se hizo saber al demandado el contenido del auto de 15 de noviembre de 2001, en el cual se fijó un canon mensual de arrendamiento sobre el inmueble embargado por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 180.000,00), de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, para ser pagados por el ejecutado por mensualidades anticipadas a la cuenta corriente del Banco de Venezuela, N° 163-265659-1, del a quo. Según se desprende de los autos, es en fecha 12 de diciembre de 2001, que la parte ejecutada comparece por primera vez; por lo tanto considera éste juzgador, que la oposición se efectuó dentro de los tres días (10-12-01 a 12-12-01) a que se contrae el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos no se desprende otra circunstancia que indique lo contrario. En consecuencia, la oposición se efectuó de manera temporánea y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de oposición presentado, se desprenden básicamente tres particulares que resolver, los cuales se revisaran en forma separada.
Como primer punto tenemos la afirmación según la cual la medida de embargo decretada en fecha 23 de julio de 2001, carece de uno de los requisitos formales de la sentencia, establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la motivación de hecho y de derecho en la que se fundamenta la decisión. Ahora, sin entrar al análisis de este requisito de forma, es menester aclarar la naturaleza jurídica del procedimiento que hoy nos ocupa. La vía ejecutiva es un procedimiento con características especiales que lo diferencia de manera categórica de los procedimientos cognoscitivos y de los procedimientos ejecutivos propiamente dichos que existen en nuestro ordenamiento jurídico (ejecución de hipoteca), ya que existe una mixtura de características que lo identifica con aquellos. Este procedimiento se inicia como un procedimiento ordinario, con la introducción del libelo, en el cual se debe indicar de manera expresa la voluntad de accionar la vía ejecutiva. Admitida la demanda se ordena la apertura del cuaderno de ejecución, en el cual se llevaran a efecto las diligencias de embargo y demás correspondientes, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas con arreglo a lo dispuesto en el Libro IV, Libro Segundo de la ejecución de la sentencia, suspendiéndose el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario. De manera que esta institución procesal se presenta a través de dos procedimientos coetáneos o paralelos; uno ordinario, el cual se sustancia de conformidad con las normas relativas al procedimiento ordinario, verbigracia; y otro, ejecutivo, en el cual se realizan los tramites pertinentes para ejecutar la medida, hasta el estado del procedimiento principal a que hemos hecho referencia. Así, el cuaderno de medidas comienza con el decreto de embargo, el cual se crea por orden expresa del juez en el auto de admisión de la causa principal, de manera que el juez al realizar esta actividad, ha revisado con prioridad si se han satisfecho los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario establecer las motivaciones por las cuales el juez consideró que era procedente la vía ejecutiva, por ser esta una actividad intelectiva del juzgador. El decreto de embargo es ciertamente una providencia judicial, pero la misma no es tal como para identificarse en su totalidad con las providencias que deben cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 243 eiusdem, ya que seria jurídicamente incorrecto su exigencia, por la naturaleza misma de la situación. Este decreto solo tiene por objeto iniciar el trámite de ejecución, más no ejecutar el embargo; como se ha dicho la vía ejecutiva es un procedimiento ejecutivo propiamente, de manera que la parte ejecutada puede efectuar las defensas que considere necesarias en el juicio principal y en el ejecutivo dentro de los límites establecidos en la Ley. En consecuencia, tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos este juzgador considera que no es requisito esencial para la validez y eficacia del decreto, las motivaciones de hecho y derecho de la decisión adoptada y así se declara.
Como segundo punto la parte afirma que: “...la medida de embargo dictada por el a quo en fecha 23 de julio de 2001, nunca reunió las características para ser ejecutiva, por cuanto no fue intentada por el administrador ni por la junta de condominio del edificio Sol de Marfil , ya que en ninguna parte quedó demostrado que actuaran con ese carácter y en relación a las contribuciones especiales contenidas en la planillas de liquidación de las cuotas periódicas de gastos, no fue presentada la copia autentica del acta de asamblea o del acuerdo inscrito en los respectivos conteniendo las justificaciones pertinentes , es decir que fue violada la normativa legal contenida en los artículos 11 y 14 de la Ley de propiedad Horizontal, por lo que el procedimiento a seguir era otro, con lo cual el tribunal no ha debido decretar una medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble , ya que la acción planteada por la parte actora no reúne tales características...”. Los requisitos exigidos por nuestra legislación procesal para la activación de la vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil, son: 1°. La existencia de una obligación en cabeza del demandado de pagar una cantidad determinada; 2°. Que la cantidad sea liquida con plazo cumplido; 3°. Que la obligación conste en instrumento público u otro instrumento autentico, o bien se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, y 4°. Que esos documentos prueben clara y ciertamente la obligación del demandado.
La parte recurrente al alegar la inobservancia de estos requisitos en el procedimiento que hoy nos ocupa, debió de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, acreditar - durante la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 602 eiusdem - el mérito de sus afirmaciones, pero de autos no se desprende prueba alguna que lo favorezca, por lo cual este juzgador presume que el a quo observó correctamente las normas atinentes al procedimiento que nos ocupa. Ergo, resultan improcedentes los alegatos de recurribilidad esgrimidos en éste punto y así se declara.
Como tercer y último punto la parte ejecutada se opone a la medida contenida en el auto dictado por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2001 (folio 26), mediante la cual se fija un canon de arrendamiento mensual por ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) de conformidad con el articulo 537 ibidem. Este tribunal observa que la oposición bajo análisis se refiere a una providencia distinta a la que decreta la medida de embargo ejecutivo, de manera que la vía para impugnarla no era la oposición - por cuanto esta se refiere a la medida de embargo propiamente dicha - sino el medio impugnativo dispuesto a favor de la parte que se consideró lesionada por dicha decisión, a saber, la apelación. En consecuencia, este tribunal desestima por improcedente la oposición formulada contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2001 y así se declara.
Visto entonces, esta alzada considera, que el auto dictado por el tribunal de municipio en fecha 05 de febrero de 2002, mediante el cual se declara sin lugar la impugnación y oposición de la medida de embargo ejecutivo decretada por ese despacho en fecha 23 de junio de 2001, se encuentra ajustado en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que el mismo conlleva, por ello, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos HORACIO DE JESUS MENDEZ GARBATY, MORELA COROMOTO ALIZO DE FERNANDEZ y MARY AFRICANO LIZO, en su carácter de codemandados en el presente juicio, ante el Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2002, contra el auto dictado por ese despacho en fecha 05 de febrero de 2002, mediante el cual se declara sin lugar la impugnación y oposición de la medida de embargo ejecutivo decretada por ese despacho en fecha 23 de junio de 2001.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 22.441
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