REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARIEM LECHIN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.053, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.061
PARTE DEMANDADA: CARMEN SÁNCHEZ CONRADO DE MEDINA, de nacionalidad española, con D.N.I. Y N.I.F. 78.383.154-M
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO BERTHÉ Y MARIA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.406 y 45.728, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ C. SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.760
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
EXPEDIENTE: Nº 20845

ANTECEDENTES

Comienza el presente juicio, mediante escrito libelar suscrito por la abogada Mariem Lechín Cedeño, en fecha 20 de Septiembre de 2000, quien expone: Que cumpliendo instrucciones del ciudadano Ignacio Medina Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.233.965, actuando en nombre y representación de su señora madre Doña Carmen Sánchez Conrado, con el carácter de apoderado especial, introdujo una solicitud de presunción de muerte del ciudadano Ángel Rosendo Rivero, quien testó a favor de Doña Carmen Sánchez Conrado de Medina y su esposo.

Estableció con el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, que éste le cancelaría en el mes de julio como gastos de traslado a la ciudad de Guarenas, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, y los subsiguientes meses la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para sufragar gastos y traslado, lo que hizo hasta el mes de enero de 2001, sumando un total por concepto de gastos, traslado y otras gestiones la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), sin que estos emolumentos tuvieran relación alguna con los honorarios profesionales causados, pues en ese tiempo asistió también al ciudadano Juan Simón Mijares por cuenta del ciudadano Ignacio Medina Sánchez, en distintas actividades relacionadas con unas tierras en la población de Araira.

Que durante varios meses estudió los documentos, los verificó tanto en el Registro Subalterno como en el Tribunal de Municipio, en las oficinas de Catastro Municipal y hubo que recorrer linderos del terreno que conforman la masa hereditaria testada, e intentó la solicitud de declaración de Presunta Muerte de uno de los testadores. Que como resultado de su gestión en diciembre de 2000, la ciudadana Carmen Sánchez Conrado de Medina y su hijo Ignacio Medina Sánchez, quedaron en posesión definitiva de los derechos y acciones que poseen en un lote de terreno ubicado en el Sector El Cerrito, autenticado en fecha 14 de mayo de 1924, en el Tribunal de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserto bajo el N° 49, y que posteriormente fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el N° 05, protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 24 de Julio de 1924, y que contiene aproximadamente un mil quinientas (1.5000) hectáreas, según consta de plano de levantamiento topográfico, que acompañó a su solicitud, calculado en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por metro cuadrado, resultando de su gestión, que en sólo seis meses sus representados aumentaron su patrimonio aproximadamente en cuarenta y cinco mil millones de bolívares (Bs. 45.000.000.000,00).

Alega que a pesar de haber actuado diligentemente y resuelto satisfactoriamente lo encomendado por su madre, ésta se ha negado a cancelar los honorarios profesionales pactados y ante el temor de que la misma se insolvente para burlar su obligación y por ende el derecho a cobrar sus honorarios profesionales de abogados, procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales causados, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como a continuación se transcriben:
“Estimación de honorarios profesionales
Estudio del caso y de la documentación, la cantidad de SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 6.000.000.000,00.
Redacción del libelo en la solicitud, la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 3.000.000.00.
Diligencia pidiendo al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la solicitud, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 250.000.000,00.
Diligencia dándose por notificado del Auto de Admisión, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, Bs. 250.000.000,00
Apelación parcial del Auto de admisión, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES, Bs. 500.000.000,00
Escrito de formalización de la Apelación planteada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES, Bs. 3.000.000.000,00
Poder Apud Acta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, Bs. 250.000.000,00
Diligencia dándome por notificada de la Sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, Bs. 500.000.000,00
Diligencia consignando publicación en la prensa de la Sentencia, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, Bs. 500.000.000,00”
Estima la accionante sus honorarios profesionales en la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.300.000.000,00).

Solicitó que la intimación de pago se realizara en la persona de la ciudadana Doña Carmen Sánchez Conrado de Medina. Admitida la demanda, en fecha 25 de septiembre de 2001, se intimó a la ciudadana Carmen Sánchez Conrado para que pagara a la intimante o acreditare el pago, dentro del plazo de diez (10) días a contar de su intimación, la cantidad de catorce mil trescientos millones de bolívares (Bs. 14.300.000.000,00).

En fecha 14 de febrero de 2002, compareció el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, asistido por la abogada Fancy Rodríguez, solicitando copia certificada del expediente, en virtud de lo cual se consideró tácitamente intimada a la ciudadana Carmen Sánchez Conrado. Siendo que en fecha 28 de febrero del mismo, argumentó el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, que actuaba con el carácter de apoderado especial de su señora madre Doña Carmen Sánchez Conrado, y en tal sentido sustituyó el mandato que le fuera conferido, a los abogados José Silva y Fancy Rodríguez, consignado en esa misma fecha, escrito de contestación a la estimación. Sentenciada como fue la causa y declarada con lugar, la misma fue apelada por la parte intimada.
Llegado el momento de dictar el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2.002, lo hizo en los siguientes términos: “Primero: NO TIENE MATERIA QUE DECIDIR CON RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, quedan anuladas todas las actuaciones procesales realizadas por el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, y los abogados SILVA JOSÉ y RODRÍGUEZ FANCY. Se repone la causa al estado de intimación de la ciudadana DOÑA CARMEN SÁNCHEZ CONRADO”

En fecha 24 de septiembre de 2002 la abogada Mariem Lechin Cedeño, anuncia Recurso de Casación el cual fue declarado PERECIDO y en fecha 13 de diciembre de 2002, remitido el expediente a este tribunal mediante oficio N° 1328. En fecha de 29 de enero de 2003, el apoderado de la parte intimada, consigna ante este juzgado escrito de impugnación y alegatos. Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2003, se dicta nuevo auto en el que se intimó a la ciudadana Carmen Sánchez Conrado. Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, la parte intimada por medio de su apoderado judicial, consigna contentiva de nueve (09) folios, escrita de impugnación de honorarios.

En fecha 29 de abril de 2003, este tribunal “declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 18 de febrero 2003, así como de las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, y a los fines de dar certeza al transcurso de los lapsos procesales, se declara que aún cuando la demandada se encuentra intimada en virtud de las actuaciones realizadas en el expediente por su apoderado judicial, Doctor JOSÉ SILVA, conforme lo prevé el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez (10) días de despacho para que la intimada CARMEN SÁNCHEZ CONRADO, pague o acredite el pago de la suma...”

En fecha 20 de mayo de 2003, este despacho judicial dicta nuevo auto de intimación, quedando la parte intimada notificada de dicho auto el 22 de mayo del mismo año. En fecha 30 de mayo de 2003, la parte intimada en la persona de su apoderado judicial José Silva, consigna escrito de impugnación en los siguientes términos: “IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes, la intimación de honorarios propuesta en contra de DOÑA CARMEN SÁNCHEZ CONRADO…” Que si hubo tal pago de honorarios, según primer recibo emitido por la intimante, el cual opusieron en ese acto; invocó en ese acto la “pertinencia de juicio ordinario que supere grave escollo de haberse omitido contrato de servicio para el trámite de jurisdicción voluntaria que ha motivado el presente juicio de intimación de honorarios”

En fecha 17 de junio de 2003, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho donde ambas partes hicieron uso de ese derecho la cuales cursan en autos.

En fecha 25 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Sánchez Conrado de Medina, en su carácter de parte intimante, consignó escrito de pruebas en los siguientes términos: Invoca el mérito que emergen de los autos a favor de la demanda, y de manera particular invoca el mérito favorable del Juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoara la abogada Mariem Lechín Cedeño, el cual fue declarado Inadmisible por este juzgado en fecha 02 de julio de 2.001, el cual cursa mediante cuaderno separado en el presente expediente y consignado en copia certificada por la parte intimada, igualmente promueve legajo de recibos emanado de la intimante (cursante al folio 122), así como una planilla sucesoral del terreno en mención (cursante al folio 185). En este sentido el tribunal observa, que las pruebas promovidas son documentos cursantes en autos, cabe destacar que el principio de la comunidad de la prueba establece que una vez aportadas las pruebas por cualquiera de las partes, estas no pertenecen a quien las promovió, si no que forman parte del proceso y las mismas surtirán efectos a quien favorezcan. Así se decide.

La parte intimada, desdice la valoración que hace la intimante para justificar el cobro de CATORCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000.000,00), alegando que fueron dos (2) personas los testadores de los terrenos anteriormente señalados y dos (2) personas los testados del terreno y, mediante grafico refleja que a la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ CONRADO le corresponde solo el veinticinco porciento (25%) de los terrenos en mención.

La parte intimante, hace uso del derecho a pruebas el 30 de julio de 2003, y consigna escrito en los siguientes términos: Como punto previo a la promoción consignó anexo al escrito, contestación a la impugnación , en virtud que, según la abogada MARIEM LECHIN CEDEÑO, el tribunal no ordenó a su representada la contestación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que el actor reprodujo el mérito favorable del libelo de la demanda pretendiendo presentar el escrito libelar como prueba, al respecto cabe señalar que el libelo de demanda es el instrumento mediante el cual se ejerce el derecho de acción y plasma la pretensión del actor, por lo que no es una prueba, sino, la actuación de la parte, que contiene sus pretensiones y alegaciones, en consecuencia, por no constituir medio probatorio alguno, se desecha y así se declara. Reprodujo el mérito favorable del auto de fecha 2 de Julio de 2001; asimismo reprodujo el mérito favorable del procedimiento realizado por su mandante en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; reprodujo el merito favorable de la protocolización de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como del lote de terreno ubicado en el sector El Cedrito, objeto de la estimación, reprodujo el merito favorable del plano del inmueble antes mencionado; reprodujo el mérito favorable de los recibos consignados por la parte intimada y por último reprodujo el mérito favorable de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este tribunal. A lo cual este tribunal le da valor probatorio a fin de verificar la procedencia de la pretensión y así se declara.


En fecha 04 de agosto de 2003, la parte intimante mediante diligencia consignó escrito complementario de pruebas, reproduciendo el merito favorable de los documentos cursantes en autos. Observado el anterior escrito, el tribunal establece que los documentos cursantes a los autos del presente proceso, surtirán efectos a quien favorezcan, debido al principio de la comunidad de la prueba anteriormente expuesto. Así se declara.

Respecto al punto previo alegado por la intimante, según el cual este tribunal no dio oportunidad para que su representado contestara la incidencia a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines consigna escrito de contestación, este juzgado lo desechada, dejándolo sin ningún valor probatorio por no corresponder a ninguna etapa del proceso, siendo que, el tribunal abre la articulación probatoria según el procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales de abogados, establecido en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Ahora bien, según sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/08/04, recaída en el expediente Nº AA20-C-2001-000329, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, consta de dos etapas: una declarativa y una estimativa. La etapa declarativa, esta destinada especialmente a cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa estimativa se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Visto lo anterior y encontrándonos en la primera fase del proceso, el Tribunal pasa de seguidas a verificar si el abogado tiene el derecho o no de su pretensión. Alega la parte intimada que en el juicio principal objeto de la presente intimación nos encontramos en materia de capacidad de las personas y por tanto no son apreciables en dinero, para lo cual el abogado debió fijar sus honorarios mediante documento privado. Este tribunal observa que se verifica que, el juicio principal es materia de personas por tratarse de una Presunción de Muerte, la cual es absurdo valorar en dinero, mas, establece la Ley de Abogados:
“Artículo 22. En ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Según lo anterior, los abogados podrá tener derecho al cobro de sus honorarios profesionales sin distinción alguna sobre si son o no cuantificables en dinero, este Tribunal declara que los abogados tendrán el derecho al cobro de su prestación de servicios aun cuando el juicio no sea cuantificable en dinero. Así se declara
Este tribunal observa que la parte, en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que la abogada Mariem Lechin Cedeño, le hubiera prestado su asistencia jurídica como profesional del derecho en la referido solicitud mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, el apoderado de la parte demandada admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal declara que nació a favor de la abogada Mariem Lechin Cedeño, el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales y Así se decide.
Corresponde al tribunal pronunciarse sobre la perentoria defensa de extinción, por virtud de pago, opuesta por la intimada, sobre la base de los hechos establecidos y las siguientes consideraciones:
El pago es uno de los medios que la ley señala como extintivo de las obligaciones, establecido en el artículo 1282 del Código Civil; y en la doctrina Magaly Carnevalli, lo califica como un “acto jurídico unilateral”, así como también Jorge Giorgi en su Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, lo define como aquel “... mediante el cual el deudor, u otro por él, extingue la obligación, ejecutada la prestación a que el acreedor tiene derecho”.
Ahora bien podemos establecer que según la doctrina, existen requisitos esenciales del pago:
a) La existencia de una obligación preexistente, a lo cual el artículo 1178 del Código Civil, señala: “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”.
b) La intención de extinguirla. Es decir, el animus solvendi que es el elemento intencional
C) La prestación de lo que se debe u objeto del pago. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
En relación a los planteamientos anteriores, el tribunal verifica que ha sido declarada por el tribunal la existencia de una obligación preexistente, la obligación de la ciudadana Carmen Sánchez Conrado, de pagar un monto de dinero por honorarios profesionales a favor de la intimante, abogada Mariem Lechín Cedeño, e igualmente la intimada demostró según recibos, que la misma realizó pagos a favor de la intimante, por concepto de “Honorarios Profesionales que serán deducidos de los causados por redacción de documentos de terrenos de “El Cedrito” ”, “ABONO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO”, “HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ESTUDIO Y PLANIFICACIÓN DE LOS CASOS MIJARES Y RIVERO”.
Sobre la base de la situación descrita la intimada alega que los pagos por ella realizados, se corresponden con la obligación cuyo pago se intima, y por su parte el intimante alega que la obligación cuyo pago intima no ha sido satisfecha y que por el contrario dicho pago se debe a gastos, traslado y otras gestiones, así como a los casos Mijares y Rivero.
Así las cosas, y con vista a los señalados “requisitos del pago”, tenemos que en primer lugar fue declarado la existencia de una obligación preexistente, y no fue demostrada la relación de correspondencia o causalidad entre tal obligación y el pago realizado, al establecer en dichos recibos de pago, un motivo distinto al intimado. Así se establece.
En cuanto al animus solvendi, por no constar prueba en contrario, este tribunal deduce que existe o existió, por parte de la intimada, la voluntad de pagar una obligación, aún cuando sea por motivos distintos. Así se establece.
En lo que respecta al objeto del pago, se observa que, el objeto de la obligación y lo que ha sido pagado, están constituidos por una cantidad de dinero, pero siendo que el dinero, “por su carácter de bien fungible, tiene la cualidad de servir de vehículo de pago de un alto número de obligaciones”, no puede ser declarado el objeto del pago. Así se establece.
En cuanto a la persona que paga, si bien, ya no es una situación o hecho controvertido que la intimada, ha realizado un pago a través de su poderdante ciudadano Ignacio Medina Sánchez, ello no necesariamente conlleva a la certeza de que la obligación cuyo pago demostró haber realizado, se corresponda con aquella que constituye el objeto de la intimación de autos.
Con fundamento en todas las consideraciones que anteceden, este juzgador declara, que la ciudadana Carmen Sánchez Conrado, no demostró haber pagado cantidad de dinero alguna a la intimante, que correspondan a la prestación de honorarios profesionales de abogados cuyo pago ha sido intimado. Así se establece.
De seguidas pasaremos a verificar las actuaciones por las cuales estima sus honorarios profesionales, la abogada Mariem Lechin Cedeño, su veracidad o desconocimientos por parte de la intimada:
La intimante en su escrito libelar expone como punto primero y segundo de su estimación lo siguiente:
“Estudio del caso y de la documentación, la cantidad...”
“Redacción del libelo en la solicitud, la cantidad...”
A criterio de este Tribunal el estudio del caso y de la documentación, se encuentran dentro del proceso psicológico indispensable para la redacción del escrito libelar, en consecuencia este tribunal debe excluir de la pretensión el punto primero por considerarlo que el mismo constituye un solo proceso dentro de lo que denomina la intimante redacción del escrito libelar y así se establece.

Las actuaciones del capitulo dos (2) al nueve (9), determinadas como las actuaciones realizadas por las cuales la abogada intima sus honorarios profesionales, se verifican en copia certificada consignadas por la intimante, junto a su escrito libelar. Asimismo se observa que las actuaciones alegadas por la intimante, se encuentran en original, cursante a las actas procesales que conforman el expediente principal de la solicitud.
Visto lo anterior, este tribunal declara que la abogada Mariem Lechín Cedeño, tiene el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones realizadas en la presunción de muerte del ciudadano Ángel Rosendo Rivero, solicitada por el ciudadano Ignacio Medina Sánchez. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior y observado que la parte intimada ciudadana Carmen Sánchez Conrado, ejerció en forma subsidiaria y oportuna el derecho a que los honorarios profesionales estimados e intimados sean objeto de Retasa, se acuerda tal solicitud y se fija, en consecuencia, las 11:00 a.m. del DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en el cual consta la última de las notificaciones de las partes, a efecto de que designen los JUECES RETASADORES, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Abogados. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados, intimados por la abogada MARIEM LECHIN CEDEÑO, ya suficientemente identificada en el presente, a excepción del punto primero (1°) de su estimación, que versa sobre el estudio del caso y de la documentación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º De la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 a.m.


LA SECRETARIA





EXP. N° 20845
HJAS/ICBC/gmm