REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Vistas las actuaciones que anteceden, en particular el contenido de las diligencias de fecha 06, 09, y 20 de septiembre de 2.004, suscritas todas por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal antes de decidir respecto del contenidos de las citadas diligencias, formula una única advertencia al abogado diligenciante, en virtud de sus reiterados e innecesarios, recursos ejercidos contra las providencias dictadas por los órganos judiciales que han conocido de la presente causa, en efecto se le recuerda el deber lealtad y probidad consagrado en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto, a los pedimentos realizados en las referidas diligencias, el tribunal decide de la forma siguiente: PRIMERO: En lo que se refiere a la diligencia de fecha 06 de septiembre de 2.004, donde solicita se reconsidere el auto de fecha 01 de septiembre de 2.004 que negó el computo solicitado, el tribunal niega tal pedimento y reitera lo señalado en el auto en cuestión. En tal sentido, bien puede el diligenciante acudir ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, a los fines de solicitar le sea expedido el referido computo, tal y como fue realizado por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, (parte actora) según consta de solicitud cursante a los autos de los folios 201 al 203 de la pieza N° I, del presente expediente. En cuanto a la apelación contra el referido auto, el tribunal observa que el mismo, es de los denominados de mera sustanciación, que no causa en forma alguna gravamen irreparable, así, el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...”(negritas del tribunal). En consecuencia, se niega la apelación formulada por al apoderado judicial del demandado contra el auto en cuestión, y así se decide. Asimismo, solicita se decida sobre la nulidad por el invocada respecto del auto de fecha 15 de septiembre de 2.003. En este aspecto, mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2.004, se señaló: “...en virtud que el auto de admisión de la reconvención fue dictado fuera del lapso establecido para su admisión se ordenó la notificación de las partes y de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de la actora a los fines de que diera contestación al quinto día de despacho siguiente, situación esta que considera quien aquí suscribe valida y ajustada a derecho, razón por la cual no procede la nulidad invocada...” (negritas y subrayado del tribunal) y en cuanto a la apelación ejercida sobre el mismo, se estableció: “...se niega la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2.003 y así se decide...” (negritas del tribunal). En consecuencia, se ratifica el contenido del citado auto, y se niega la nulidad invocada. SEGUNDO: En cuanto a las nulidades que señala el representante judicial del demandado, mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2.004, el tribunal en lo que se refiere a la nulidad del dictamen de fecha 15 de septiembre de 2.003, ya se pronuncio al respecto en el capitulo primero de la presente providencia, y sobre la nulidad del auto de admisión de la prueba de cotejo propuesta por la parte actora, cabe observar que mediante oficio de fecha 01 de septiembre del año en curso, fueron remitidas al superior las copias indicadas por el diligenciante, en virtud de la apelación oída en fecha 22 de junio de 2.004, contra dicho auto. Por ende, mal podría quien aquí suscribe, emitir pronunciamiento alguno, cuando el asunto se encuentra en espera de decisión ante el tribunal de alzada, razón por la cual se niega la solicitud de decisión sobre las nulidades invocadas, y así se decide. TERCERO: Por ultimo vistos los pedimentos formulados, por el apoderado judicial del demandado, mediante su diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.004, en cuanto a la apelación y nulidad invocada contra la providencia de fecha 12 de julio de 2.004, el tribunal ya decidió al respecto, en consecuencia insta al abogado diligenciante a observar los dictámenes antes emitidos por este juzgado.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/fapa
Exp. N° 23.979