REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE EXPROPIANTE: C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro de Comercio de la entonces Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EXPROPIANTE: NELSON RODRIGUEZ GOMEZ, ANTONIO MUÑOZ ANAYA, TEODULO SOTO ALVARADO y MARIA DEL CARMEN FARIAS OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.594, 13.758, 13.975 y 24.667, respectivamente.
PARTE EXPROPIADA: IGNACIO MARTINEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.728.112.
APODERADO DE LA PARTE EXPROPIADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL..
EXPEDIENTE: Nº 90-7.344.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha 23 de abril de 1990, mediante solicitud de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, presentada por los abogados ANTONIO MUÑOZ, TEODULO SOTO y MARÍA DEL CARMEN FARIAS, actuando en carácter de apoderados judiciales de la C.A., DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual fundamentaron el Decreto N° 353 de fecha 13 de julio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.268, de fecha 25 de julio de 1989. Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de abril de 1997, se ordenó el emplazamiento mediante edicto, del ciudadano IGNACIO MARTINEZ MONCADA, como presunto propietario de lote de terreno a expropiar, así como de todas aquellas personas que pudieren considerar tener algún derecho con relación a dicho inmueble, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Expropiación. Por otra parte, en
atención a lo dispuesto en el artículo 51 eiusdem, se fijó oportunidad para la designación de una comisión avaluadora, y se acordó inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud. Llegada tal oportunidad, se procedió a la designación de los respectivos expertos, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días para la consignación del informe correspondiente. En fecha 24 de mayo de 1990, fue consignado el informe pericial. En fecha 26 de noviembre de 1990, fueron agregadas al expediente, las resultas de la inspección judicial ordenada. En esa misma oportunidad, compareció el apoderado judicial de la parte expropiante, abogado TEODULO SOTO, solicitando se acordara la ocupación previa del lote de terreno contentivo de la solicitud de expropiación, así como de las bienhechurías existentes en él.
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien decide que el juicio se inicio mediante solicitud de fecha 23 de abril de 1990, interpuesta por los abogados ANTONIO MUÑOZ, TEODULO SOTO y MARÍA DEL CARMEN FARIAS, actuando en carácter de apoderados judiciales de la C.A., DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y en virtud de la cual, de conformidad con el Decreto N° 353 de fecha 13 de julio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.268, en fecha 25 de julio de 1989, requirieron la expropiación de un lote de terreno propiedad particular, a los fines de dar cumplimiento a la misión que les fuera encomendada por el Ejecutivo Nacional, en el sentido de construir una línea de transmisión de energía eléctrica, dentro de las adyacencias de dicho terreno, el cual está ubicado en la posesión denominada “Tumuso”, situada en Jurisdicción de los Distritos Paz Castillo e Independencia del Estado Miranda.
Este tribunal debe pronunciarse en primer término, sobre su competencia para conocer el caso planteado; en este sentido, observa que el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dispone: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa....”. De tal manera que ene caso en estudio, el tribunal es competente y así se declara.
En este orden de ideas, tenemos que la expropiación es una institución de derecho público que reviste suma importancia, puesto que trata de una figura que contempla la solución de necesidades colectivas y encuentra descargo en la misma finalidad legal de
utilidad pública o interés social, la cual se legitima, una vez consumada en el servicio efectivo de dicho propósito. En virtud de ello, la potestad expropiatoria de la Administración, constituye gran importancia y puede ser considerada de orden público; tanto así, que en materia de expropiación de bienes, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en reiteradas Jurisprudencias, que estos juicios no pueden estar sometidos a los lapsos preclusivos que rigen los procedimientos ordinarios, por ser la expropiación materia de orden público.
En esta materia los modernos autores franceses de derecho civil, insisten sobre el carácter vago, flexible de la teoría de orden público, y sobre el poder que otorga a los jueces para controlar los actos jurídicos, en nombre de la ley o de una necesidad superior a ésta, como lo es la necesidad social. Es necesario advertir que el positivismo jurídico ha concebido el orden público como una noción esencialmente variable en cada instante, contrario a la tesis espiritualista, la cual se basa en el bien común, que los describe como una serie de principios permanentes, fundamentados en la naturaleza humana y dictados por la justicia y las condiciones necesarias para el desenvolvimiento ordenado de las relaciones sociales.
La noción de orden público, fue adquiriendo una función normativa más o menos rigurosa y restrictiva de la libertad individual, en atención a la importancia y función social de cada instituto regulado. Muy pocas veces esa función y su amplitud, han sido fijadas de antemano por las legislaciones, siendo generalmente que su determinación se ha efectuado por vía doctrinaria o jurisprudencial, atendiendo a las características esenciales que dentro de cada ordenamiento jurídico, adquieren los institutos regulados en función del orden.
En este orden de ideas, tenemos que la Teoría Clásica sostenida por Juliot de la Morandiére, establece entre algunos de los rasgos primordiales en cuanto a la noción de orden público: a) El orden público corresponde a la necesidad de realizar el equilibrio de las libertades públicas; b) La noción de orden público es una noción legal, se concretó el denominado “orden público-barrera como limitante de la autonomía de la voluntad y a la eficacia de los actos jurídicos, es decir, los casos en que haya de ser aplicado el orden público, deben ser fijados por a propia ley; c) No es al juez a quien corresponde definir esta noción, ya que la misma es de carácter legal y escapa a la competencia del juzgador.
CAPÍTULO I
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En atención a los criterios discursivos precedentes, debe el tribunal pasar a analizar la procedencia de la perención de la instancia por inactividad de las partes, dentro del proceso de expropiación por causa de utilidad pública o social.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal en el juicio, origina su perención.
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Asimismo, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida
de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Así pues, la institución es sumamente restrictiva, al contemplar que no es renunciable por las partes, y que puede ser declarada de oficio.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En este sentido, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerreo, estableció en materia de expropiación, en los juicios de perención lo siguiente: “... Al respecto, esta Sala considera necesario señalar que el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional al derecho de propiedad y dispone expresamente que únicamente para fines de utilidad pública o interés general, siguiendo el procedimiento el proedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes... Puede entonces afirmarse que la expropiación, institución de derecho público, reviste suma importancia puesto que se trata de una figura que atiende a la satisfacción de necesidades colectivas y encuentra justificación en la misma finalidad legal de utilidad pública (se extiende, las exigencias del propio funcionamiento de la administración) o interés social (cualquier forma interés prevalente al individual del propietario), la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de esa finalidad legal... omisis... y asimismo, habiéndose constatado que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece: omisisi... Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante yn lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención de la instancia solicitada por la ciudadana Ana Rivas Hernández, en el juicio de expropiación incoado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua contra los ciudadanos Ana Rivas Hernández y Pablo José Rodíguez y así se establece”.
Dicho criterio jurisprudendial es compartido plenamente por este juzgador y en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público y así se decide.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 26 de noviembre de 1990, fecha en la cual fuera solicitada la ocupación previa del inmueble, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente la causa se encuentra paralizada por MÁS DE UN AÑO, sin que conste la realización de acto alguno de procedimiento, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, ya que ha transcurrido más de un año de inactividad de la parte accionante, a los fines de impulsar la continuación del juicio, y de verificar cualquier acto o gestión que interrumpiera dicha perención; todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes en la presente causa.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión, publíquese y regístrese.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 04 días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 90-7.344
HJAS/ICBC/bd*
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