REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CARLOS GUSTAVO GUZMÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.167.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO CURIEL, BONIS DAISY MORILLO MIJARES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.040 y 29.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVÁN DAVID MÚJICA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.868.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY MÚJICA COLON, JHONNY MÚJICA CARELLI, MILKO SIAFACAS y ALIX ROMERO CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.297, 48.285, 20.549 y 105.068, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: N° 24.334
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22/04/2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. En fecha 15 de mayo de 2.004, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2.004. Narran los apoderados judiciales de la demandante lo siguiente: El señor IVÁN DAVID MÚJICA GUERRA, encomendó a su representado, la planificación, permisologia y construcción de una vivienda unifamiliar, de su propiedad, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Zambrano de la Urbanización Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías, Estado Miranda. En fecha 31 de marzo de 2.004, le fue abonado por concepto de construcción la cantidad aproximada de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) mediante depósitos bancarios efectuados por el señor IVÁN MÚJICA GUERRA. Ahora bien, señala que por concepto de abastecimiento de todos los materiales, accesorios, contratación de la mano de obra calificada, suministro o alquiler de todos los equipos necesarios, herramientas, servicios, honorarios profesionales, lleva cancelado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 293.186.798,64), monto este que se determina, no solo en materiales, mano de obra y honorarios, sino por el valor real del metro cuadrado, de los cuales se han construido QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (551 Mts.2), por un valor de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00) por metro cuadrado construido. Asimismo aduce, que todos los intentos realizados para lograr la cancelación de la referida deuda han sido infructuosos, manifestándole el demandado que todos esos gastos son irreales, desconociendo la deuda y negándose a pagar. Razón por la cual acuden a este órgano jurisdiccional a demandar el por cobro de bolívares al ciudadano IVÁN DAVID MÚJICA GUERRA.
Por medio de diligencia de fecha 27 de julio de 2.004, presentada por el ciudadano IVÁN MÚJICA, parte actora en el presente procedimiento, asistido por el abogado JHONNY MÚJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.297, consignaron constante de 4 folios útiles, escrito de cuestiones previas, mediante el cual de conformidad con el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal en razón del territorio.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.004, los abogados BONIS MORILLO y LUIS TRUJILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron sea declarada improcedente la cuestión previa alegada, y señalaron lo siguiente: “...Si existiere duda sobre el domicilio de la parte demandada, aun se podrá evidenciar que la obra contratada por el demandado esta ubicada en la calle El Mirador N° 128, urb. Club de Campo, de esta Circunscripción Judicial, según consta de documentos insertos en los folios Nos. 34 al 37...”, asimismo citaron dos documentos cursante en autos el primero emanado de la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías (folios 28 al 30) y el segundo del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda (folios 32), de los cuales aducen se evidencia que el demandado se encuentra domiciliado en San Antonio de los Altos, razón por la que solicitan sea declarada improcedente la cuestión previa alegada.
En fecha 10 de agosto de 2.004, la abogado ALIX ROMERO CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó a los fines de demostrar la cuestión previa opuesta, tres (3) documentos; el primero, un poder otorgado por la demandada; el segundo un documento autenticado por ante la Notaria Primero del Municipio Baruta y por ultimo, copia de acta constitutiva de JAPAN FOOD SERVICES 3.000 S.A., de los cuales señala, se evidencia que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Caracas.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El representante judicial del demandado ciudadano IVÁN DAVID MÚJICA COLON, promueve la cuestión previa relativa a la incompetencia por el territorio para conocer de este tribunal:
Así, señala: “...Por una parte, conforme al articulo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona, se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, por otra parte, según lo establecido por el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, por lo que, en razón de esa fundamentación y siendo mi domicilio en la ciudad de Caracas, esta demanda debió promoverse ante los tribunales de mi domicilio y no por ante este tribunal, por no ser competente en razón del territorio para conocer de ella...”
La regla general, en materia de competencia territorial en casos de demandas relativas a derechos personales, radica en que el juzgado competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, ello no es mas que el fuero principal de atracción según el cual el actor debe seguir al demandado. Así, en forma general puede señalarse que el domicilio del demandado determina el territorio en el que debe interponerse la acción, con la finalidad única de proporcionarle el mínimo de incomodidad para ejercer su defensa, lo cual esta tipificado en el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este, su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.
En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que el precitado articulo dispone como regla general que el domicilio del demandado determina el territorio en el cual debe plantearse la demanda, no es menos cierto que existe un fuero especial que también puede tomarse en consideración, en efecto el articulo 41 eiudem señala: “...Las demandas a que se refiere el articulo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar...”. En conclusión, existen tres posible tribunales ante los cuales pudo ser interpuesta la presente demanda: 1) El lugar donde se haya contraído la obligación, 2) El lugar donde debe ejecutarse la obligación y 3) El lugar donde se encuentra la cosa mueble objeto de la demanda; siempre y cuando el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Corresponde a este sentenciador, determinar si el lugar indicado por la actora como determinante de la competencia del tribunal por el territorio, se encuentra dentro de alguno de los supuestos antes citados.
Así, en el caso de marras, la actora demanda el cobro de bolívares derivado del incumplimiento en el pago respecto de la construcción de una obra, ubicada en la Urbanización Club de Campo, jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías, Estado Miranda, distinguida con el N° 128, en el plano de parcelamiento titulado “URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO”, parcelamiento de la zona B-1. Así, de las pruebas existentes en autos podemos observar que primeramente el actor solicita la citación del demandado en su “domicilio laboral” ubicado en la Urb. Los Ruices de la ciudad de Caracas. En efecto, el artículo 27 del Código Civil refiere que el domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Así, de la revisión efectuada a las documentales presentadas podemos observar que existen varios documentos en copia simple, no impugnados por las partes, donde se pueden evidenciar las diferencias sutiles en cuanto a la manifestación que de ellos emana sobre el lugar del domicilio del demandado, por lo que el tribunal les otorga valor probatorio a los fines de la incidencia plateada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, consta del instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2004, que el ciudadano Iván David Mújica Guerra, afirma estar domiciliado dentro de los límites territoriales donde se verificó el acto notarial. Igualmente, consta la copia simple de los estatutos y demás recaudos de la sociedad mercantil JAPAN FOOD SERVICES 3000, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, que el demandado señaló expresamente encontrarse domiciliado en la ciudad de Caracas; y por último, la manifestación que hace el actor en su libelo sobre aspectos relacionados tanto con la citación y solicitud de medida de embargo de sueldo del demandado en la empresa Polar ubicada en la Urb. Los Ruices de la ciudad de Caracas. Ergo, considera el tribunal que la ciudad de Caracas, puede resultar el asiento principal de los negocios e intereses del demandado, más cuando la misma actora lo afirmó expresamente en su libelo. Lo contrario, sería admitir la posibilidad que cada vez que una persona realice un negocio en cualquier ciudad del territorio nacional, en atención a los intereses patrimoniales involucrados, de naturaleza personal o profesional, se le considere domiciliado en dicha población, asunto que efectivamente ha sido zanjado por la Ley, al dictaminar que el domicilio se entenderá como aquel donde una persona tiene el asiento “principal” de sus negocios e interese. Por ello, es forzoso para este sentenciador la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la demandada, y declararse este tribunal incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento del asunto en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano CARLOS GUSTAVO GUZMÁN MARTÍNEZ contra el ciudadano IVÁN DAVID MÚJICA GUERRA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este juzgado se declara incompetente para conocer la presente causa, declinando el conocimiento del asunto en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/fapa
Exp. N° 24.334
|