REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTES SOLICITANTES: TOMAS ENRIQUE FONSECA GONZÁLEZ y ASTRID DEL CARMEN SANCHEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.644.809 y V-6.139.018, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PARTICIÓN AMISTOSA).
EXPEDIENTE: No.96-15.356
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE FONSECA GONZÁLEZ y ASTRID DEL CARMEN SANCHEZ TORRES, por partición amistosa sobre el siguiente bien:
“… La ciudadana ASTRID DEL CARMEN SANCHEZ TORRES cede al ciudadano TOMAS ENRIQUE FONSECA GONZÁLEZ, en propiedad, las Quinientas (500) cuotas de PARTICIPACION que tiene suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil COMERCIAL LIKO-DAI-KI-RI, S.R.L., la cual se debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 44, Tomo 85-A-PRO, en fecha 26 de Mayo de 1992. El precio de esta negociación es la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), quedando adjudicada al ciudadano TOMAS ENRIQUE FONSECA GONZÁLEZ la plena propiedad de las Mil (1000) cuotas de Participación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LIKO-DAI-KI-RI, S.R.L. …”
De este modo queda liquidada la comunidad conyugal de bienes, y solicitan se le imparta su homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de este se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría 4 juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISITNA BLANCO C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a. m.
LA SECRETARIA
HAS/yd.
EXP Nº 95-15.356
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