REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


SOLICITANTE: JUANA MIGDALIA BLANCO DE RIVERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-3.987.730.-
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA DEL CARMEN VARGAS MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.462.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE NRO: 24.554

Mediante escrito procedente del Juzgado distribuidor, la ciudadana JUANA MIGDALIA BLANCO DE RIVERO, antes identificada, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio que cursa inserta en los libros de registro civil de matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, bajo el número 015, folio 015, de fecha 01 de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), aduciendo que por error fue identificada en su acta de matrimonio como JUANA MIGDALIA ANGULO, siendo lo correcto JUANA MIGDALIA BLANCO ANGULO, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio de sus padres en la cual quedo legitimada. Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal admitió la acción incoada cuanto ha lugar en derecho, y dispuso proceder de forma sumaria al examen de las pruebas suministradas por la interesada, previa notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, para que actué como parte de buena fe, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Notificada la representante del Ministerio Público, según boleta consignada por el Alguacil de este Despacho, en fecha 30 de septiembre de 2004, compareció la Dra. GLORIA M. GUEVARA FUENTES, con el carácter de Fiscal Undécima (encargada), para manifestar: “que no existe error material en la partida de matrimonio objeto de la presente solicitud, toda vez que la ciudadana JUANA M. BLANCO DE RIVERO, para el momento de contraer matrimonio en fecha 01/03/1971, no había sido reconocida por su padre, lo procedente es estampar la debida nota marginal en la mencionada acta de matrimonio, por lo que pide al Tribunal, remitir las copias certificadas demostrativas del nuevo estado a las autoridades civiles competentes a objeto de que estampen la nota marginal”.

Este Tribunal para decidir, observa:
El artículo 501 del Código Civil, prevé que ninguna partida de las partidas del registro civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en tanto que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del mismo código procesal. Específicamente, en el artículo 769 ibídem, se prevé que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los libros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá expresar cuál es la partida cuya rectificación pretende y el fundamento de la acción. También permite el Código de Procedimiento Civil, la rectificación sumaria de las actas del registro civil, para los casos de errores de tipo material como son los de carácter ortográfico, trascripción errónea de apellidos, palabras mal escritas, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose el procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y éste con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. Ahora bien, en el caso sub iúdice, el error denunciado está referido a que en la partida se identifico a la solicitante como JUANA MIGDALIA ANGULO, así este Tribunal observa que la referida ciudadana al momento de contraer matrimonio en fecha 01/03/1971, no había sido legitimada por su padre; y que posteriormente a su matrimonio, su padre la legitimo, cuando contrae matrimonio, en fecha 02/10/1984, con su madre la ciudadana ROSALIA ANGULO PINEDA, según consta en la copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO BLANCO ROMERO y ROSALIA ANGULO PINEDA, padres de la solicitante, la cual riela en autos, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosalía, bajo el nro. 280, del año 1984, en la cual se evidencia claramente que la ciudadana JUANA MIGDALIA BLANCO DE RIVERO, al momento de casarse, no había sido legitimada por su padre, en virtud de que su matrimonio se celebro en el año 1971, y su padre la legitimo en el año 1984, cuando se llevo a cabo el matrimonio de los referidos padres, quedando así legitimada la solicitante, quien es la hija procreada por los ciudadanos ya mencionados, por consiguiente, este sentenciador, considera que no existe tal error y que el mismo corresponde a un proceso por vía administrativa, mediante la cual se hará constar el nombre del progenitor de la ciudadana MIGDALIA BLANCO ANGULO.
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la rectificación de la partida de matrimonio incoada por la ciudadana JUANA MIGDALIA BLANCO DE RIVERO, plenamente identificada en autos. De conformidad con lo antes expuesto, así mismo se ordena a la parte interesada para que produzca en autos copias certificadas que demuestren su nuevo estado, a fin de remitirlas a las autoridades del Registro Civil correspondiente, para que sean estampadas las notas marginales que correspondan. Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia.
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los siete (7) día del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/yd.
Exp.24.554