REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 309-04
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
PARTE ACTORA: HÉCTOR MANUEL RUIG DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.584.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL OJEDA, Abogado en ejercicio, con domicilio en la población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.601.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ESTEBAN ARNAL MELO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.456.588.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA PEÑA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.529.
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Lucía del Tuy, contentivo de una pieza constante de doscientos diecinueve (219) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 309-04 (nomenclatura de este tribunal) contentivo de apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, en fecha 02-08-04, que declaro CON LUGAR la demanda que por desalojo incoada por el ciudadano intento el ciudadano HÉCTOR MANUEL RUIG DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.584.975 contra el ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARNAL MELO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.456.588.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos en forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de demanda de fecha 05-11-03, la parte actora ciudadano: HECTOR MANUEL RUIG DELGADO demanda por desalojo al ciudadano JOSE ESTEBAN ARNAL MELO y solicita: El desalojo del Inmueble objeto del Contrato libre de Personas y de bienes y en el mismo buen estado de mantenimiento y habitabilidad en lo que recibió, El pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Febrero 1994, años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, y Enero de 2000 a Agosto de 2000 a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada mes y desde Septiembre del 2000 a Octubre del 2003 a razón de 60.000,00 cada mes por un total de TRES MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.070.000,00), La cancelación de los meses de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble a partir del mes de Noviembre 2003, La cancelación de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por gastos extrajudiciales por conceptos de honorarios de Abogados causados por notificación Judicial, La cancelación de las costas del Proceso incluyendo honorarios profesionales.
Cursa en el folio quince (15) de fecha 10-11-03 admisión de la demanda ante el Juzgado A-quo, se ordeno la citación de la parte demandada para que diere contestación a la demanda conforme al procedimiento breve.
Cursa en el folio dieciocho (18) de fecha 16-11-03, Diligencia del alguacil en la que consigno boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano JOSE ESTEBAN ARNAL MELO
Cursa en el folio veinte ocho (28) y sus anexos respectivos de fecha: 28-01-04 Escrito de Pruebas presentado por el Dr. JOSE MANUEL OJEDA apoderado Judicial de la parte Demandante HECTOR MANUEL RUIG DELGADO promovió la prueba de la confesión hecha por el demandado en el cual consta en las actuaciones de notificación Judicial practicado por este Tribunal, al manifestar que ciertamente se encuentra arrendado y no ha pagado los cánones de arrendamiento. Documentales: Documento de Propiedad del Inmueble Objeto de la presente demanda actuaciones Judiciales practicadas por el Tribunal A-quo en notificación Judicial efectuada al demandado, las cuales fueron anexadas con el libelo de la demanda y consta en autos, Ciento diecisiete recibos por conceptos de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Cursa en el folio ciento cincuenta y seis (156) de fecha 05-02-04 Admisión de las pruebas presentadas por el Dr. JOSE MANUEL OJEDA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte de actora ciudadano HECTOR MANUEL RUIG DELGADO.
Curso en los folio ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159), de fecha 10-02-04. El Tribunal Anula las actuaciones cursantes a los folios 24, 26, 155, 156 y 157 y repone la causa al estado de que la secretaria del Tribunal libre nuevamente boleta de notificación a la parte demandada, conforme al contenido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho a fin de dar contestación a la demanda
Cursa en los folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y nueve (169) Mediante diligencia el ciudadano JOSE ESTEBAN ARNAL MELO asistido por el Dr. JUAN BAUTISTA PEÑA consigno escrito de contestación de la demanda constante de siete (07) folios útiles, y solicita al tribunal A-quo la anulación de los folios 21, 22, 25, 27, y 28 por no tener representatividad del demandante en autos, alegar que el Tribunal A-quo no debió admitir la demanda porque no consigno la planilla de regulación de alquileres, la ilegitimidad del apoderado actor, la prescripción de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, rechazo negó y contradijo la demanda argumentando la muerte del arrendatario JUAN NEPOMUCENO.
Cursa en el folio ciento setenta (170) de fecha y de fecha 18-02-04 escrito de pruebas presentado por el Dr. JOSE MANUEL OJEDA en su carácter de Apoderado Judicial del demandante HECTOR MANUEL RUIG DELGADO. Promovió la prueba de la confesión hecha por el demandado en el cual consta en las actuaciones de notificación Judicial practicado por este Tribunal, al manifestar que ciertamente se encuentra arrendado y no ha pagado los cánones de arrendamiento. Documentales: actuaciones Judiciales practicadas por el Tribunal A-quo en notificación Judicial efectuada al demandado, las cuales fueron anexadas con el libelo de la demanda y consta en autos, Ciento diecisiete (117) recibos por conceptos de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Cursa en el folio ciento setenta y cuatro (174) de fecha 20-02-04 Admisión de las pruebas
Cursa en el folio ciento setenta y cinco (175) de fecha 01-03-04 Diligencia del demandado JOSE ESTEBAN ARNAL MELO asistido por el Dr. JUAN BAUTISTA PEÑA donde ratifica en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho todo y cada uno de los escritos de diligencias que corren en los folios 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, y 172, igualmente se acoge al articulo: 07 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario que no consta en el expediente planilla de Regulación de Alquileres del local objeto de la demanda, y solicita dejar sin ningún efecto el presente caso con fundamento a que los casos de desalojo son de orden publico y no constan en autos la planilla de regulación referida al local que ocupa; solicita se declare sin lugar la pretensión de la parte actora con expresas condenatorias en costas y costos.
Cursa en los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179) y sus anexos respectivos de fecha 05-03-04 Diligencia del ciudadano JOSE ESTEBAN ARNAL MELO parte demandada asistido por el abogado JUAN BAUTISTA PEÑA GONZALEZ mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas. Documentales Contrato de Arrendamiento suscritos entre las partes, Recibo de pago de alquiler, Acta de Defunción correspondiente al ciudadano JUAN NEPOMUCENO MELO titular de la cedula de identidad N° 5.434.984
Cursa en el folio ciento ochenta y ocho (188) de fecha 05-03-04 Auto de admisión de las pruebas de la parte demandada.
Cursa en el folio ciento ochenta y nueve (189) de fecha: 08-03-04, Diligencia estampada por el Dr. JOSE MANUEL OJEDA apoderado judicial de la parte actora, donde desconoció e impugnó, anexo “A” de los folios 180 al 185 y recibo cursante en el folio 186 consignado por la parte demandada ciudadano: JOSE ESTEBAN ARNAL MELO en su escrito de pruebas; solicitó al tribunal la no apreciación de los citados documentos.
Cursa en el folio ciento noventa (190) de fecha 10-03-04, Diligencia estampada por el ciudadano: JOSE ESTEBAN ARNAL MELO, parte demandada asistido por el Dr. JUAN BAUTISTA PEÑA, ratificando el documento que cursa en los folios 180 al 185 y el 186, por lo que insiste hacer valer ambos documentos en todo valor probatorio porque los mismos contienen la firma del arrendador HECTOR MANUEL RUIG DELGADO parte demandante.
Cursa en los folios del ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de fecha 12-03-04 Escrito de conclusiones presentado por el Dr. JOSE MANUEL OJEDA Apoderado Judicial de la parte actora.
Cursa en el folio ciento noventa y cinco (195) de fecha 06-07-04 Diligencia estampada por el ciudadano JOSE ESTEBAN ARNAL MELO parte demandada, asistido por el Dr. JUAN BAUTISTA PEÑA GONZALEZ solicita estudiar y analizar la transacción a la parte actora con el fin de que se le otorgue un plazo de noventa (90) días a partir del día 06-10-04 día en la que hará la entrega formal del local objeto de la presente litis.
Cursa en el folio ciento noventa y seis (196) de fecha 16-07-04 diligencia suscritas por el apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSE MANUEL OJEDA en la que no acepta la transacción ofrecida por la parte demandada
Cursa en el folio ciento noventa y siete (197) de fecha 02-08-04 Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia en la cual declara con lugar la demanda que por DESALOJO intentó HECTOR MANUEL RUIG DELGADO contra JOSÉ ESTEBAN ARNAL MELO
Cursa en los folios doscientos once (211) y doscientos trece (213) de fecha 12-08-04, el ciudadano Alguacil del Juzgado A-quo, consignó Boleta de Notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MANUEL OJEDA en esta misma fecha consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARNAL MELO, titular de la cédula de identidad N° 14.456.588, el cual se negó a firmar la misma.
Cursa en el folio doscientos quince (215) y de fecha 16-08-04, el ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARNAL MELO, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA PEÑA GONZÁLEZ, consignó diligencia en la cual Apela de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Lucia del Tuy.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada del Juzgado a-quo estableció:
“Omissis....... En tal virtud entiende este Juzgador que debe analizar, que la parte actora ciudadano HECTOR MANUEL RUIG DELGADO, concedió en arrendamiento al ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARNAL MELO un bien inmueble ubicado en la calle Reyes Cueta, esquina con la tercera transversal de esta población de Santa Lucia del Tuy, en fecha 01 de Febrero del año 1994, al no existir un nuevo contrato de arrendamiento que prorrogara el anterior existe el consentimiento tácito de la relación contractual, pues dentro de ese lapso permitieron el goce y disfrute de la cosa arrendada, sin que hubiera ninguna oposición del propietario, presumiéndose renovado el mismo como lo dispone el articulo 1600 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.......Omissis”
“Omissis....... También no es menos cierto que al otorgar el poder apud-acta, lo que le esta haciendo el otorgante, es dar cumplimiento a lo establecido en la misma norma, al constituir un abogado como apoderado para que lo represente en el juicio respectivo. Que indefinidamente que se haya otorgado antes de ser citado el demandado y la voluntad del poderdante de otorgar el derecho de la representación al abogado JOSÉ MANUEL OJEDA, no es admisible que se pueda impedir el ejercicio del derecho que le corresponda al demandante de otorgar el referido poder, pues es obvio que conforme a lo señalado por el actor, por tales razones debe declararse improcedente la impugnación del poder apud-acta otorgado al mencionado abogado y por lo tanto validad todas las actuaciones realizadas. Y ASI SE DECIDE.......Omissis”
“Omissis....... Por lo que el bien inmueble estuvo siempre en posesión del arrendatario ciudadano JUAN NEPOMUCENO MELO y que a su muerte de este, sin solución de continuidad en posesión del ciudadano JOSÉ ARNAL, siendo este quien se encuentra por ultimo arrendado, lo cual aunado al hecho de que en criterio del Tribunal la acción para perseguir al cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento por ser permanente en su continuidad no debe prescribir todo lo cual determino la improcedencia de la defensa opuesta. Y ASI SE DECIDE...... Omissis”
“Omissis....... Es claro para este Tribunal declarar que el demandado ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARNAL MELO, no cumplió con su obligación de pagarlos canon de arrendamientos, por lo que procede, el desalojo de conformidad con la causa “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Y ASI SE DECIDE...... Omissis”
A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARNAL MELO antes identificado, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega en su escrito de contestación “Después del fallecimiento del ciudadano JUAN NEPOMUCENO MELO, se quedo en posesión del inmueble y allí estoy hasta el presente, sin oposición de ninguna persona pide se declare sin lugar la demanda con expresa condenatorias en costa y costas.
Esta sentenciadora observa que en nuestra legislación la extinción del contrato no tiene lugar por la muerte de alguna de las partes. Señala expresamente el articulo 1603 del Código Civil “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario” Se recoge en la norma citada el principio general según el cual se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresada lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato articulo 1163 ejusdem. Dada la regulación expresa y categórica del legislador en el citado articulo 1603; El contrato no se extingue en caso de muerte, aun cuando hubiese pacto en la cláusula expresa de su condición Intuido persone por ambas partes o alguna de ellas. En consecuencia los herederos o causahabientes del propietario-arrendador deberán respetar el contrato de arrendamiento en los mismos términos pactados por el causante. Y ASI SE DECLARA.
En la solicitud de Notificación solicitadas por la parte actora ciudadano GILBERTO CLARO LAYA en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HECTOR MANUEL RUIG DELGADO parte actora, el ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARNAL MELO parte demandada, confesó ser arrendatario del inmueble objeto del presente procedimiento de Desalojo y de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por lo que se le demanda “dice textual” “Yo estoy en el inmueble en calidad de arrendatario desde que falleció JUAN NEPOMUCENO MELO a partir del veintiocho (28) de Agosto del dos mil (2000). Lo cual yo fui al Tribunal en Septiembre y manifesté la toma de posesión de dos locales. Yo no cancelo canon de arrendamiento porque fue un contrato verbal que hice con el señor HECTOR RUIG por lo cual no me han pasado notificación por escrito de que tengo que desocupar el inmueble, manifiesto que tengo deseo de comprar y voy hablar con el señor Gilberto” A hora bien, La Prueba de la Confesión es conocida como la madre de las Pruebas, dice la norma que la confesión de la parte o de su apoderado dentro de los límites del mandato produce plena prueba contra quien confesa articulo 1.401 del Código Civil Venezolano y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1. 401 de Código Civil “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba” por lo que se evidencia que el ciudadano: JOSE ESTEBAN ARNAL MELO, parte demandada ha incurrido en la falta de pago de lo cánones de arrendamiento señalados por la demandante. Y ASI SE DECIDE
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” igualmente él articulo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación”
La parte demandante consigno ciento diecisiete (117) recibos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por los arrendatarios JUAN NEPOMUCEMO MELO y JOSÉ ESTEBAN ARNAL MELO esta sentenciadora observa de la revisión de las actas procésales que el demandado en su oportunidad procesal no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados insolutos de los meses de Febrero 1994, años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, y Enero de 2000 a Agosto de 2000, por lo que se evidencia el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento lo que confirman los supuestos establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario causal “A” “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de la causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. En consecuencia quedo evidenciado el derecho del demandado al solicitar el desalojo del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia esta sentenciadora puede apreciar que el prenombrado demandado incumplió con sus obligaciones de arrendatario, forzosamente debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandado ciudadano: JOSÉ ESTEBAN ARNAL MELO cedula de identidad N° 14.456.588 contra el ciudadano: HECTOR MANUEL RUIG DELGADO cedula de identidad N° 2.584.975
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ESTEBAN ARNAL MELO, titular de la cédula de identidad N° 14.456.588, asistido por el Abogado JUAN BAUTISTA PEÑA GONZALEZ Inpreabogado bajo el N° 21529
2.- CONFIRMA la decisión del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia de fecha 02 de Agosto de 2004.
3.- Se ordena pagar la cantidad de TRES MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.070.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses Febrero 94 a Diciembre, año 95, 96, 97, 98, 99 y Enero 2000 a Agosto de 2000 a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) cada mes y desde Septiembre del 2000 a Octubre del 2003 a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) cada mes.
4.-Se ordena la entrega material del bien inmueble arrendado el cual debe ser entregado en buen estado y solvente en los pagos de los servicios básicos.
5.-Condena en costas a la parte demandada ciudadano JOSE ESTEBAN ARNAL MELO, titular de la cédula de identidad N° V 14.456.588, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por ante el Juzgado A quo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2004. Años 194º y 145º.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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