REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nro. 233-04

PARTE DEMANDANTE (S) : ALDO TROTA DI RIENZO, SERGIO BISELLO y PASCUALINO PELUSO FICOCELLI, Venezolanos los dos primeros e Italiano el ultimo, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.886.187 y 12.301.831 y 375.745 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE (S): Dr. GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.932.

PARTE DEMANDADA: MARSELIO RINCHI BUGIARDINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.626.331.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. YRLANDA JOSEFINA VELLUCCI HERNANDEZ y LUIS CARLOS IBARRA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 97.747 y 55.634

MOTIVO: DESALOJO.

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida la presente demanda interpuesta por los ciudadanos: ALDO TROTTA DI RIENZO SERGIO BISELLO y PASCUALINO PELUSO FICOCELLI venezolanos los dos primeros e italiano el ultimo de los nombrados, mayores de edad, domiciliados en Cúa y aquí de transito, titulares de las cedulas de identidad N° 10.886.187, 12.301.831 y 375.745, respectivamente, asistidos por la Dra. GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas y aquí de transito, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.932 contra el ciudadano: MARSELIO RINCHI BUGIARDINI venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 12.626.331 por DESALOJO.
Mediante Libelo de Demanda de fecha 26-07-04 la parte actora ciudadanos ALDO TROTTA DI RIENZO, SERGIO BISELLO y PASCUALINO PELUSO FICOCELLI, antes identificados, demanda por DESALOJO al ciudadano MARCELINO RINCHI BUGIARDINI identificado up supra y solicita: El desalojo del inmueble ubicado en el Parcelamiento Industrial Marín, jurisdicción del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, libre de bienes y personas, la cancelación de las costas y costos del proceso, se sustancie por el Procedimiento Breve, fundamenta la acción en el Contenido de los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y fundamentan la acción en SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.681.760,00) y al mismo tiempo consigna contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de julio de 1992, documento de propiedad, declaración sucesoral del inmueble objeto de la presente demanda.
Cursa a los folios dieciocho (18) de fecha, 29-07-2004, admisión de la demanda ante el juzgado A-quo, se ordeno la citación de la parte demandada para que diere contestación a la demanda conforme al Procedimiento Breve.
Cursa al folio veinte uno (21) y veinte dos (22) de fecha 01-09-2004, boleta de citación firmada por el ciudadano MARCELINO RINCHI BUGIARDINI, parte demandada.
Cursan en los folios del veinte tres (23) al treinta (30) y sus anexos respectivos, de fecha, 03-09-2004, escrito de contestación a la demanda en la cual alega el demandado “Que los meses de Diciembre del 2002 , Enero, Febrero y Marzo del 2003, trato de cancelar por todos los medios dichos cánones de arrendamiento a los arrendadores quienes se negaron a recibirlo exigiendo el pago correspondiente al 16% de Impuesto al valor agregado, para entonces no estaba claro las condiciones en las cuales se debían consignar las cuotas correspondientes al I.V.A Puesto que la gaceta oficial donde se establece por primera vez el pago de dicho impuesto era de apenas fecha 30 -08-02”. Niega y rechaza que le adeude a los ciudadanos ALDO TROTTA DI RIENZO SERGIO BISELLO y PASCUALINO PELUSO FICOCELLI la cantidad de seis millones quinientos treinta y seis (Bs. 6.536.000,00) correspondiente a diecinueve (19) meses de cánones de arrendamiento, ya que en fecha 14-04-2003 por orden del Juzgado de Municipio Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Miranda el demandado antes identificado apertura una cuenta de ahorro a nombre de los arrendadores antes identificados en la institución Bancaria BANESCO UNIVERSAL, AGENCIA CUA ESTADO MIRANDA donde el respectivo Juzgado mantiene en custodia el dinero inclusive al canon del mes de Julio de 2004. Alega el demandado “Que no existe falta de pago ni incumplimiento de su obligación principal contractual ya que viene cumplimiento con su obligación que es de cancelar de manera consecutiva dichos cánones de arrendamiento sin que exista falta de pago alguno”. Niega y rechaza que haya dejado de cancelar el consumo de agua ya que se encuentra solvente por que ha consignado diecinueve (19) meses comprendidos desde Diciembre del 2002 a Junio del 2004, inclusive el pago correspondiente al mes de Julio del 2004 al Juzgado de Municipio Urdaneta. Niega y rechaza que los ciudadanos ALDO TROTTA DI RIENZO SERGIO BISELLO y PASCUALINO PELUSO FICOCELLI en cuanto a lo que señala en el libelo de la demanda de el Impuesto al valor agregado que es el 16% que presuntamente adeuda por mandato de la ley, alega “Que los ciudadanos arrendadores se negaron hacer entrega de los respectivos recibos donde se cumpliera con la normativa establecida en los artículos 54 y 55 de la ley que establece el impuesto al valor agregado, violando de esta manera dicha ley”.
Cursa en el folio ochenta y seis (86) de fecha 09-09-04 Admisión de las pruebas de la parte actora.
Cursa en el folio ciento diecinueve (119) de fecha 23-09-04 Mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte demandada Dra: YRLANDA JOSEFINA VELUCCI HERNANDEZ y Dr. LUIS CARLOS IBARRA P. consignan escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles: Documentales: Documentos originales de las copias simples anexadas a la contestación de la demanda marcadas con letra “E” correspondientes a los depósitos bancarios hasta el mes de agosto del 2004, y marcados con letra “F” que corresponden a las consignaciones efectuadas ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Telegramas de notificación en copia certificada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a los ciudadanos: ALDO TROTTA DI RIENZO, PASCUALINO PELUSO FICOCELLI y SERGIO BISELLO
Cursa en el folio ciento veinte (120) de fecha 23-09-04 Admisión de las pruebas de la parte demandada
Cursa en el folio ciento ochenta y siete (187) de fecha 29-09-04, auto de vistos para sentencia..

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que suscribieron contrato de arrendamiento con el demandado en fecha Primero (1°) de julio de 1.992, que tienen pactado un canon mensual de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 344.000,oo) mensuales, y que éste ha dejado de cancelar desde el mes de Diciembre de 2.002, hasta la fecha de la presentación de la demanda, el impuesto al valor agregado correspondiente al 16% del monto del canon de arrendamiento y el pago por consumo de agua.
En el acto de la contestación de la demanda, el demandado ciudadano MARCELINO RINCHI BUGIARDINI, alega que el los arrendadores se negaron a recibir el pago exigiendo el pago correspondiente al 16% del Impuesto al Valor Agregado, al cual el arrendatario no se negó a cancelarlos, pero los arrendadores se negaron a entregarle los recibos que señalara el pago del impuesto en cuestión. Por ser estos los hechos controvertidos en la presente causa esta juzgadora pasa analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjunto el libelo de la demanda produjo la parte actora original del contrato de arrendamiento marcado con letra “B” entre ALDO TROTTA DI RIENZO, PASCUALINO PELUSO FICOCELLI y VIRGILIO BISELLO COLETTI los Arrendadores y MARSELINO RINCHI BUGIARDINI el Arrendatario de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código Civil; suscrito en fecha Primero (1°) de Julio de 1.992. Esta sentenciadora le otorga el valor probatorio para determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Declaración Sucesoral del ciudadano VIRGILIO BISELLO de dicho elemento probatorio se desprende que el ciudadano VIRGILIO BISELLO fue co-propietario del inmueble objeto de la presente demanda y es De-Cujus del ciudadano SERGIO BISELLO, su actual heredero universal y co-propietario del inmueble, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código Civil; Quien aquí sentencia le otorga el valor probatorio para determinar su legitimidad como actual heredero universal, co-propietario del inmueble objeto de la presente demanda y para ser parte en la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, consigno recibos de fecha Diciembre de 2002 hasta Agosto de 2004 marcados desde el “D1” al “D21” de cánones de arrendamientos vencido y no pagados por el arrendatario MARSELINO RINCHI BUGIARDINI., lo que sustenta la pretensión del demandante ya que este es el medio idóneo, para demostrar la falta de pago ante el Arrendatario, por parte del Arrendador. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Depósitos bancarios de fecha 30 de Abril de 2.003, hasta el mes de Agosto del 2004, y recibos que corresponde a las consignaciones efectuadas por el demandado ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Esta sentenciadora observa de la revisión de las consignaciones efectuadas que los meses Diciembre 2.002, Enero 2.003, Febrero 2.003, Marzo 2.003 y Abril 2.003, las mismas fueron efectuadas por ante el juzgado de Municipio Urdaneta de esta misma circunscripción judicial en fecha 06 de Mayo de 2.003. Al efecto señala el artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Por lo que puede evidenciarse que las consignaciones antes señaladas se realizaron extemporáneamente por lo que se tienen como no efectuadas Y ASI SE DECIDE
Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas…Omissis.
Supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras por cuanto existe un contrato escrito a tiempo indeterminado y al realizar las consignaciones extemporáneas, las mismas se toman como no efectuadas, por lo que procede el desalojo solicitado por la parte demandante, al Arrendatario del inmueble ubicado en el Parcelamiento Industrial Marín, jurisdicción del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda objeto del Arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
Es por todos los razonamientos antes expuestos que esta sentenciadora declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ALDO TROTA DI RIENZO, SERGIO BISELLO y PASCUALINO PELUSO FICOCELLI, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.886.187 y 12.301.831 y 375.745 respectivamente contra el ciudadano MARSELIO RINCHI BUGIARDINI, titular de la cedula de identidad N° 12.626.331.

CAPITULO III:
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos, ALDOTROTA DI RIENZO, SERGIO BISELLO y PASCUALINO PELUSO FICOCELLI titulares de la cédula de identidad Nros, 10.886.187 y 12.301.831 y 375.745 respectivamente, asistido por la Abogada: GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI contra el ciudadano: MARSELIO RINCHI BUGIARDINI titular de la cedula de identidad N° 12.626.331 por DESALOJO.
2.-Se ordena la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en los pagos de servicios públicos y totalmente desocupado.
3.-Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2004. Años 194º y 145º.-




LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
LA SECRETARIA ACC.
ABG. FRANKCHEZCA ESPARRAGOZA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 a.m.



LA SECRETARIA ACC. ABG. FANKCHEZCA ESPARRAGOZA


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