REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

Ocumare del Tuy, 25 de Octubre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE Nro. 189-04

PARTE DEMANDANTE: HERNAN RAMON GUTIÉRREZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.151.166

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. MARCOS DAMASO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.800

PARTE DEMANDADA: JACQUELINE DEL CARMEN PEREZ DE SIRIT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.407.856.

ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA SANTAELLA BENITEZ y YAMILETH ACOSTA SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 84.852 y 80.421 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).

CAPITULO I

Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, constante de noventa y uno (91) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 189-04, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 05-05-2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano: HERNAN RAMON GUTIÉRREZ CASTELLANO, cédula de identidad N° 5.155.166, contra la ciudadana: JACQUELINE DEL CARMEN PEREZ SIRIT, titular de la cédula de identidad Nº 6.407.856

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda de fecha 18-08-03 la parte actora ciudadano: HERNAN RAMON GUTIÉRREZ CASTELLANO, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana: JACQUELINE DEL CARMEN PEREZ SIRIT y solicita: a la vendedora repare el daño oculto, devolverle todo lo gastado y dejado de percibir como taxista, los daños y perjuicio. Fundamenta la acción en el Contenido de los artículos: 1185 del Código Civil de Venezuela, estima la DEMANDA en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00) y consigna en esta misma fecha documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, certificado de registro de vehículo, acta de revisión emanada del MINFRA.
Cursa en el folio quince (15) de fecha 22-08-03, Admisión de la demanda ante el Juzgado A-quo, se ordeno la citación de la parte demandada para que diere contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.
Cursa en el folio dieciséis (16) de fecha 01-09-2003 Diligencia del alguacil en la que consigno boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN PEREZ SIRIT
Cursa en el folio veinte (20) de fecha 01-10-03 Mediante diligencia la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN PEREZ SIRIT asistidas por las abogadas SUSANA SANTAELLA BENITEZ y YAMILETH ACOSTA SUAREZ consigna poder apud-acta y escrito de contestación de la demanda donde rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda, por falsa, infundada, temeraria y maliciosa, alegando que actuó de buena fe con los requisitos exigidos por un ente publico, por ante la Notaria Publica de Charallave. Rechazan y niega y contradice en cada una de sus partes que sea responsable por daños ocultos, desde la fecha de compra del vehículo hasta la fecha en que se practica la detención han transcurrido doce (12) meses y ocho (08) días, durante este tiempo la parte actora le realizo diversas reparaciones al vehículo en cuestión y comienza a trabajar, igualmente alega que el vendedor esta obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios y defectos que hagan impropia para el uso o que esta destinada 1518 y 1525 del Código Civil situación que indica que indica que la acción incoada por la parte actora se encuentra pre-escrito y no se puede pretender que el saneamiento de la ley sea por vida. Rechazan niegan y contradice en toda y cada una de sus partes la estimación de la demanda de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000) por conceptos de daños y perjuicios.
Cursa en el folio veinte y cuatro (24) de fecha 06-10-03 El tribunal acuerda agregarlas a los autos.
Cursa en el folio veinte y cinco (25) de fecha 14-12-04 Mediante diligencia el abogado MARCOS DAMASO RIVERO Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas Documentales: Poder apud-acta otorgado por el ciudadano HERNAN RAMON GUTIERREZ CASTELLANOS, original de documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, titulo de propiedad en original a nombre de la demandada, acta de revisión de de vehículo, dos (02) facturas originales emitidas por la empresa Centro Cauchos el Tuy 2000 c.a. C.A, una (01) factura original por la empresa Distribuidora San Tropez, planillas originales pago de derechos arancelarios (Notario Traspaso de vehículo), original oficio o notificación de la fiscaliza novena del Ministerio Publico, original de la certificación de ingreso.
Cursa en el folio veinte y seis (26) de fecha 15-10-03 Mediante diligencia las abogadas SUSANA SANTAELLA BENITEZ y YAMILETH ACOSTA SUAREZ apoderadas judiciales de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas Documentales: copia certificada del instrumento de compra venta realizado ante la notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, oficio de la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, copia certificada de acta de revisión de vehículo expendida por la Inspectoria de Transito Terrestre de Ocumare del Tuy.
Cursa en el folio treinta y siete (37) de fecha 26-10-03 Admisión de las pruebas de la parte actora
Cursa en el folio y treinta y ocho (38) de fecha 27-10-03 Admisión de las pruebas de la parte demandada
Cursa en el folio cincuenta (50) de fecha 11-11-03 Mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte actora MARCOS DAMASO RIVERO alega que las pruebas presentadas por la parte demandada son impertinente de acuerdo a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la fecha en que fue revisado el vehículo objeto de esta querella el día 04-02-02 y la venta se realizo mediante la notaria Publica de Charallave el día 13-02-02, es decir que la entrega material del vehículo se realizo el 09 días después de ser revisado donde se infiere que pudo haber pasado cualquier cosa.
Cursa en los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82) Sentencia dictada por el Juzgado De los Municipio Cristóbal Rojas De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Charallave en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HERNAN RAMON GUTIÉRREZ CASTELLANOS titular de la cedula de identidad N° 5.151.166 contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN PEREZ DE SIRIT titular de la cedula de identidad N° 6.407.856 por DAÑOS Y PERJUICIOS
Cursa en el folio ochenta y nueve (89) de fecha 08-06-04, La ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN PEREZ DE SIRIT asistido por la Dra. SUSANA SANTAELLA BENITEZ abogado en ejercicio Inpreabogado N° 84.852, estando dentro del lapso procesal establecido en el articulo 891, del Código de Procedimiento Civil, APELO, formalmente la sentencia dictada por el Juzgado Del Municipio Cristóbal Rojas De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Charallave.
Cursa en el folio noventa y dos (92) de fecha 25-06-04, Auto visto para sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Omissis…En razón de lo anterior se evidencia que el vehículo de autos estaba afectado de un vicio en el que concurren los requisitos anteriormente enunciados. Y ASI SE DECIDE…Omissis”
“Omissis…En razón de lo cual, quien aquí sentencia considera que de las probanzas de autos el vendedor nunca tuvo conocimiento del vicio oculto, pero no obstante el legislador sanciona el perjuicio causado con la restitución del precio y de los gastos ocasionados con la venta, (entendiéndose) gastos de notaria, redacción de documentos y derechos arancelarios Y ASI SE DECIDE…Omissis”
“Omissis…La acción de daños y perjuicio consagrada en el articulo 1185 del código civil implica hechos generadores del daño debiéndose constituir la relación de la causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por ultimo la prueba del perjuicio sufrido por el demandante como se encuentran los requisitos exigidos para que proceda el hecho ilícito y por ende los daños reclamados es forzoso concluir que la presentación debe prosperar. Y ASI SE DECLARA….Omissis”
“Omissis…Con respecto al pago que solicita el demandante de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) diarios que reclama por dejado de percibir como taxista, este Tribunal no lo acuerda toda vez que no quedo plenamente demostrado su condición de taxista ni los ingresos que alude percibir. Y ASI SE DECIDE….Omissis”
“Omissis…Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios intentada por el ciudadano GUTIERREZ CASTELLANO HERNAN contra PEREZ DE SIRIT JAQUELINE DEL CARMEN y condena a la parte demandada a devolverle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) monto cancelado por la compra del vehículo de autos mas los gastos Y ASI SE DECIDE….Omissis”

A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN PEREZ DE SIRIT antes identificada, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa de la revisión de las actas procesales que el Demandado en el acto de la contestación de la demanda alego “textual” “Si bien es cierto que realizo la venta del vehículo identificados en autos, no es menos cierto que la misma haya actuado de buena fe” y según lo que se desprende del contenido del articulo 1185 del Código Civil “El que con intención, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Igualmente la demandada alega “Que no tenia conocimientos de los vicios ocultos” y de acuerdo a lo establecido en el articulo 1520 del Código Civil “Es responsable el vendedor por los vicios ocultos aunque el no lo conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento” igualmente el articulo 1523 del Código Civil “Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no esta obligado sino a restituir el precio recibido y a reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta”. A hora bien, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
En consecuencia esta sentenciadora puede apreciar que la prenombrada demandada tiene la responsabilidad de responder por los daños derivados de la transferencia de la propiedad del bien mueble objeto de la presente causa, y debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada ciudadana: JACQUELINE DEL CARMEN PEREZ DE SIRIT y confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO III:
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana: JACQUELINE DEL CARMEN PEREZ DE SIRIT titular de la cédula de identidad N° 6.407.856, asistido por las Abogadas DRAS. SUSANA SANTAELLA BENITEZ y YAMILETH ACOSTA SUAREZ Inpreabogado: 84.852 y 80.421 respectivamente.
2.- CONFIRMA la decisión en todas y cada una de sus partes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave de fecha 05 de Mayo de 2004.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194º y 145º.-



LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:15 p.m.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Expediente: 189-04.