REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.-
PARTE ACTORA: ROBERTO ENRIQUE OSORIO PEREZ, YRIAM JOSE OSORIO RAMOS Y MALAQUIA OSORIO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.562.439, 5.430.198 y 6.143.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CARLOS DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad N° E- 82.238.341.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, WUILMER JOSE LEON GONZALEZ, DAVID MONROY e INES CARTAGENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.994, 88.110, 44.783 y 59.709, respectivamente.
La Parte Demandada no tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
ASUNTO: DESALOJO.
EXPEDIENTE No. 286-04.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por DESALOJO presentada por ante este Tribunal, en fecha 25-08-04, por el Abogado MANUEL GALINDO B, , inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.994, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE OSORIO PEREZ, YRIAM JOSE OSORIO RAMOS Y MALAQUIA OSORIO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.562.439, 5.430.198 y 6.143.198, respectivamente.
Visto el desistimiento suscrito en fecha 21 de Octubre de 2004, por el Abogado MANUEL GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.285.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.994, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE OSORIO PEREZ, YRIAM JOSE OSORIO RAMOS Y MALAQUIA OSORIO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.562.439, 5.430.198 y 6.143.198, respectivamente.
Se hace menester hacer alusión a la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
De la norma anteriormente citada se deduce que, dicho acto es potestativo única y exclusivamente a la parte accionante del proceso, y a este respecto el Dr. Arístides Rengel Ronberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Establecido lo anterior y luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que la parte actora, representada por el Abogado MANUEL GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.285.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.994, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE OSORIO PEREZ, YRIAM JOSE OSORIO RAMOS Y MALAQUIA OSORIO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.562.439, 5.430.198 y 6.143.198, respectivamente., desiste de la acción. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales, en consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO, el desistimiento, por consiguiente, se da por terminado el presente juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Se ordena expedir por secretaria dos (02) juegos de las copias certificadas solicitadas, para lo cual se autoriza al Abogado MANUEL GARCIA, a los fines de que selle y firme todos y cada una de las copias solicitadas de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ.,
DRA. AIZKEL ORSI.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA.
En esta misma fecha y siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA.
AO/ldb.
Exp.Nro. 286-04.
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