REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, Veintisiete (27) de Octubre del dos mil cuatro (2004).-

194º y 145º


Visto el Escrito presentado en fecha 14/10/2004, por la parte demandada en la presente causa ciudadana CARMEN MAIGUALIDA SOTO DE BALSA, debidamente asistida por el abogado VICTOR ROGELIO TORRES RAMOS, Inpreabogado Nro. 4976, en la cual solicito se declare la Nulidad del Convenimiento realizado en fecha 15/07/2004, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud del acto viciado realizado por la parte actora, mediante la cual convino sin asistencia jurídica y que fuera aceptado por la apoderada judicial de la parte actora, a cancelar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) con un cheque posdatado, al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien de la revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, se evidencia que al momento de la practica de la medida decretada por este Tribunal en fecha 07/06/2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, acepto el convenimiento celebrado entre la partes, aún cuando la parte demandada no se encontraba asistida ni representada por apoderado alguno, resultando dicho acto viciado en virtud de que la parte demandada no se encontraba representada jurídicamente.


Con fundamento en las consideraciones expresadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la Nulidad de la medida de Embargo así como el Convenimiento suscrito por ambas partes en fecha 15/07/2004, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado en que se practique la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 07/07/2004, sobre las Quinientas (500) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A., propiedad de los demandados situado en la Carretera Nacional la Raiza, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia, del Estado Miranda. Dicha Sociedad Mercantil les pertenece a los ciudadanos MAIGUALIDA SOTO DE BALSA y JAIME BALSA COLINA, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de Abril de 1.994, bajo el Nº 37, Tomo 16-A Sgdo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Librese despacho de comisión junto con oficio. Cúmplase.-.



LA JUEZ.,
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA




AO/ysabel
Exp. Nº 163-04










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


Ocumare del Tuy, 28 de Octubre de 2004
194° y 145°

OFICIO N°._________________
CIUDADANA:
JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
AUTÓNOMOS TOMAS LANDER, SIMÓN BOLIVAR, INDEPENDENCIA
Y PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA – OCUMARE DEL TUY.-
SU DESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio y constante de dos (02) folios útiles, COMISION librada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue ante este Tribunal TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA representada por el Ciudadano NICOLAS GONZALEZ GARCIA contra MAIGUALIDA SOTO DE BALSA y JAIME BALSA COLINA que se sustancia en el Expediente signado con el N° 163-04, a fin de que se sirva darle cumplimiento a la misma, todo para lo cual Ud., ha sido suficientemente comisionado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes, estimándosele se sirva devolver original con sus resultas.



LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI CH



AOCH/ysabel
Exp. N° 163-04



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
AL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS TOMAS LANDER, SIMÓN BOLIVAR, INDEPENDENCIA Y PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SE HACE SABER:

Que en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue ante este Tribunal, TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA representada por el Ciudadano NICOLAS GONZALEZ GARCIA contra MAIGUALIDA SOTO DE BALSA y JAIME BALSA COLINA que se sustancia en el Expediente signado con el N° 163-04, este Tribunal por auto de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Quinientas (500) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A. propiedad de los demandados, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de Abril de 1.994, bajo el Nº 37, Tomo 16-A Sgdo,.-
Que ha sido comisionado amplia y suficientemente en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a objeto de que practique la medida decretada.
Que se le faculta para nombrar depositario y perito, y tomarles el juramento de Ley.
Que la parte demandante tiene como apoderadas judiciales a las abogadas BELKYS DAVILA BUSTAMANTE y ZORITZA MONCAYO URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 45.706 y N° 76.681.
Que la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido.
Que una vez cumplida la misma Ud, se servirá devolver original con sus resultas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Ocumare del Tuy, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI CH




EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA







AOCH/Isabel
Expediente Nro. 163-04