REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 164-04.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMUEBLES SUCUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 28, tomo 59-A-sgdo, de fecha 6 de Diciembre de 1.985
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. DAISY MALAVE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.863.
PARTE DEMANDADA: LORENZO OBDULIO GAMEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.415.514
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBA CHONG, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.785.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, contentivo de una pieza constante de ciento nueve (109) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 164-04 (nomenclatura de este Tribunal), con motivo de la sentencia dictada por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por INMUEBLES SUCUA C.A domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6-12-1985, bajo el N° 28 tomo 56-A segundo, contra el ciudadano LORENZO OBDULIO GAMEZ GARCIA por declinatoria de la competencia por razón de la cuantía, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy y estando la presente causa en estado de sentencia este tribunal pasa a dictarla.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante libelo de la demanda de fecha: 22-03-04 la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES SUCUA solicita RESOLUCION DE CONTRATO, solicita: 1) El pago de los meses vencidos Febrero 2.001 a Marzo 2.003; 2) La Resolución del Contrato; 3) El secuestro y deposito del citado inmueble, 4) citación del demandado; 5) Fundamenta la acción en los artículos: 26, 27, 51, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 1133, 1159 y 1167 del Código Civil y 16, 42, 338, 339, y 340 del Código de Procedimiento Civil
Cursa en el folio veinte uno (21) de fecha 29-03-04. Admisión de la demanda ante el Juzgado A-quo, se ordeno la citación de la parte demandada para que diere contestación a la demanda conforme al procedimiento breve.
Cursa en los folios veinte tres (23) veinte cuatro (24) de fecha 22-04-04. Boleta de citación firmada por el ciudadano: LORENZO OBDULIO GAMES GARCIA.
Cursa en el folio veinticinco (25) y sus anexos respectivos de fecha 30-04-04 escrito de pruebas presentado por la abogada DAISY MALAVE A. Apoderada Judicial de la parte Demandante SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLE SUCUA C.A. promovió: Pruebas Documentales: Contrato de subarrendamiento suscrito entre el arrendatario LORENZO GAMES GARCIA representante de la sociedad Mercantil las “Taller las Morochitas C. A.” domiciliada en Charallave inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, tomo 48-A-PRO, y el ciudadano: HUMBERTO CARDOZZI; convenimiento de desalojo, Inspección Judicial practicada por el Tribunal A-quo, Promovió recibos originales por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados por la parte demandada correspondiente a los meses de Abril 2.001 a Diciembre 2.003, cada uno por un monto a cancelar de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)
Cursa en los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) El Tribunal A-quo se traslado y constituyo en él para realizar Inspección Judicial; el Tribunal dejo constancia del deterioro de la pintura, el terreno lleno de basura y otros desechos, existe otra construcción aparentemente al funcionamiento de una tapicería.
Cursa en el folio ochenta y tres (83) y ochenta y cinco (85) Admisión de las pruebas.
Cursa en los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) y sus anexos respectivos de fecha 11-05-04 escrito de pruebas presentados por la parte demandada ciudadano: LORENZO OBDULIO GAMES, asistido por la abogado ROSALBA CHONG JIMÉNEZ, Pruebas
Documentales: Solicitud de Regulación de Inquilinos signada con la letra “B”, Inspección Judicial del inmueble objeto de la presente demanda. Testimonial: del ciudadano HUMBERTO CODAZZE.
Cursa en el folio ciento cuatro (104) de fecha 14-05-04, la abogado DAISY MALAVE, parte actora en el juicio consignó diligencia en la cual impugna copias que acompañan al Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada signadas con las letras “A”, “C” y “D” de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la regulación de alquileres marcada con letra “B” el monto del alquiler por la cantidad de Bolívares (Bs. 750.000,00) alega que el prenombrado demandado se le arrendó solamente el terreno y este esta usufructuando la vivienda que se encontraba sola, igualmente utiliza el terreno como taller mecánico y cobra estacionamiento mas cobra de un local sub-arrendado al ciudadano HUMBERTO CARDOZI antes identificado
Cursa en el folio ciento cinco (105) al ciento ocho (108) de fecha 18-05-04 Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave en la cual declinó la competencia en razón de la cuantía de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por Sociedad Mercantil INMUEBLES SUCUA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 28, tomo 59-A-sgdo, de fecha 6 de Diciembre de 1.985 a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Recibida la presente causa por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
Cursa en los folios ciento diecinueve (119) y sus anexos respectivos de fecha 19-08-04 Escrito de Informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada: DAISYS MALVE en el cual narró brevemente lo ocurrido en el transcurso de la causa y defendió a su representado en todas y cada una de las partes de la demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Adjunto al libelo produjo la parte actora Original del Contrato de arrendamiento suscrito entre INMUEBLES SUCUA C.A la Arrendadora y LORENZO OBDULIO GAMES GARCIA el arrendatario de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DOCUMENTAL: Convenimiento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2.002, instrumento consignado por la parte actora, donde las partes acuerdan la entrega del inmueble por parte del demandado y el otorgamiento de un plazo de tres (3) meses para su cumplimiento. De dicho convenimiento se evidencia la confesión del demandante al convenir el desalojo, confeso ser arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por lo que se le demanda; La prueba de la confesión es conocida como la madre de las pruebas, dice la norma “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba” que por mandato del articulo 1401 del Código Civil y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandado ha incurrido en la falta de pago de lo señalado por el demandante Sociedad Mercantil INMUEBLE SUCUA identificado en autos. El mismo no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil según el artículo 1363 del Código Civil. Por lo que dicho Instrumento prueba la insolvencia del demandado y la disposición de hacer entrega del inmueble arrendado para esa fecha. Y ASI SE DECIDE.
Contrato de subarrendamiento suscrito entre SOCIEDEDAD MERCANTIL TALLER LAS MOROCHITAS representado en el acto por el ciudadano LORENZO A. GAMEZ GARCIA la Arrendadora y HUMBERTO CARDOZI tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes establece ““Cláusula Novena: Como quiera que este contrato se ha celebrado intuido personal, queda expresamente convenido que el ARRENDATARIO no podrá cederlo, traspasarlo, ni en ninguna forma enajenarlo, así como tampoco Sub-arrendarlo todo o en parte el objeto de este arrendamiento, sin el consentimiento previo, dado por escrito por la arrendadora. Y si así lo hiciera, tanto el ARRENDATARIO continuara siendo responsable ante la arrendadora por todas las consecuencias derivadas del incumplimiento”. En consecuencia dicho contrato de subarrendamiento promovido por la demandante, quedó como cierto en juicio evidencia la violación de la cláusula novena del contrato de arrendamiento por parte del Demandado. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente en la prueba de Inspección Judicial se dejo constancia que aparentemente funciona una tapicería. De este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe un subarrendamiento entre SOCIEDAD MERCANTIL TALLER LAS MOROCHITAS domiciliada en Charallave inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, tomo 48-A-PRO; representado en ese acto por el ciudadano LORENZO A. GAMEZ GARCIA cedula de identidad: 6.415.514 como Arrendadora y HUMBERTO CARDOZI, cedula de identidad: 81.663.124 sobre el bien inmueble objeto de la presente juicio. Por todos lo razonamientos antes expuestos esta sentenciadora declara de tal incumplimiento se desprende que se ha llenado los extremos del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su causal “G” Y ASÍ SE DECIDE.-
En de la Prueba de la Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta demanda; practicada por el Juzgado A-quo se dejo constancia del deterioro y mal estado en que se encuentra el terreno. Se observo en las paredes del inmuebles fisuras (grietas), Tales hechos evidencian el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo: 1592 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.) De servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.” En consecuencia esta sentenciadora le da valor probatorio a dicha Inspección Judicial por cuanto se evidencia la conducta inadecuada del demandado incumpliendo con su obligación de conservar el inmueble objeto de la presente causa como un buen padre de familia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió recibos de originales por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados por la parte demandada identificados con las letras: C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, C-20, C-21, C-22, C-23 C-24, C-25, C-26, C-27, C-28, C-29, C-30, C-31 de fecha 23-02-01, 25-03-01, 25-04-01, 25-05-01, 25-06-01, 25-07-01, 25-08-01, 25-09-01, 25-10-01, 25-11-01, 25-12-01, y 25-01-02, 25-02-02, 25-02-02, 25-03-02, 25-04-02, 25-05-02, 25-06-02, 25-07-02, 25-08-02, 25-09-02, 25-10-02, y 25-04-03, 25-05-03, 25-06-03, 25-07-03, 25-08-03, 25-09-03, 25-10-03, 25-11-03, 25-12-03, y recibo de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2004. Cada uno por un monto a cancelar de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. De estos elementos probatorios se puede evidenciar que los mismo no fueron impugnado ni desconocidos por el demandado en la oportunidad legal a lo que corresponde al lapso establecido en el 429 del código de Procedimiento Civil se le otorga el merito favorable a su contenido como cierto y se demuestra con ello la insolvencia de los referidos recibos de pago por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Inspección Judicial el Tribunal A-quo dejo constancia del deterioro de la vivienda (fisuras) y las fotografías tomadas por el perito designado por el Tribunal A-quo al inmueble en cuestión en la cual esta sentenciadora observa, que se puede evidenciar que el inmueble se encuentra en mal estado, no cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad y sanidad. Dicha inspección se realizó en la etapa probatoria de la presente causa, en fecha 11-12-2.003, y cursa en el folio 16 al 18, contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en su CLÁUSULA SEXTA establece que “EL ARRENDATARIO ha recibido el inmueble en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras, equipos y demás; y se compromete a devolverlos en el mismo estado en que las actuales se encuentran”. Por lo que tales hechos demuestran que el demandado declaró haber recibido el inmueble en perfecto estado al 01 -01-2.001, por lo que, si el inmueble después de dos (2) años y diez (10) meses, se encuentra en mal estado, lleno de basura, botellas, gaveras y otros desechos, infiere esta juzgadora que dicho estado es imputable al demandado por su negligencia o desidia en el uso que debió darle al inmueble.
PRUEBA DOCUMENTAL: Solicitud de regulación de inquilinos signada con letra “B” donde puede apreciarse que el solicitante LORENZO GAMES parte demandada alegó pagar un alquiler de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00). Dicha solicitud fue impugnada por la parte demandante. Por lo que esta sentenciadora la desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE
El demandado no consignó en ninguna de las oportunidades procesales para su defensa prueba alguna de haber cancelado los cánones de Arrendamiento insolutos demandados, por lo que el demandado no demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el pago o el hecho extintivo de la obligación” igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Por lo que se evidencia que existe un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y en consecuencia se cumple el presupuesto de la norma precitada Y ASI SE DECIDE.
Y por cuanto la norma que regula los contratos establecen:
Articulo: 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
Articulo: 1264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en casos de contravención”.
Artículo: 1.592 del Código Civil “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.) De servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.”2.) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Por todo lo antes analizado y las pruebas aportadas en juicio esta sentenciadora debe concluir que el demandado ciudadano LORENZO OBDULIO GAMEZ GARCIA identificado en autos, incumplió con lo establecido en el contrato de Arrendamiento, en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento. Y el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda intentada por Sociedad Mercantil INMUEBLES SUCUA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda bajo el N° 28, tomo 59-A-sgdo, de Fecha 06 de Diciembre de 1985, contra el ciudadano LORENZO OBDULIO GAMEZ GARCIA titular de la cedula de Identidad N° 6.415.514.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de Resolución de contrato interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES SUCUA C.A inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda bajo el N° 28, tomo 59-A-sgdo, de Fecha 06 de Diciembre de 1985, representado por su apoderado judicial Abogada DAISYS MALAVE Inpreabogado bajo el N° 61.863, contra el ciudadano LORENZO OBDULIO GAMEZ GARCIA cedula de Identidad N° 6.415.514. y Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Enero de 2.001
2. Se ordena a pagar los meses insolutos demandados por concepto de cánones de arrendamiento, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada mes.
3. Se condena en costas a la parte demandada ciudadano LORENZO OBDULIO GAMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 6.415.514 de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al seis (06) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
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Exp. Nº 164-04
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