REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Visto el escrito que riela a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del presente expediente, suscrito por el abogado LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.115, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL designado por este Tribunal, mediante el cual señaló:
“De autos se evidencia que la citación, tramitada al demandado esta afectada de NULIDAD ABSOLUTA que infringe y violenta el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, que se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en efecto; a instancia de la parte actora, el ciudadano Alguacil encargado de la citación de mi representado ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN, la gestionó erróneamente en lugar menos indicado, esto es en el mismo inmueble que la parte actora dice poseer, y que a la vez pretende USUCAPIR, lo cual a todas luces es fraudulento (fraude procesal)…”.
El Tribunal a los fines de proveer al respecto observa:
PRIMERO: Cursa de autos diligencia de fecha 19 de marzo de 2004, suscrita por el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadano JEINNER BLANCO GONZALEZ, mediante la cual dejó expresa constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección “Calle Cecilio Acosta, Local N° 12, frente a la Plaza Miranda. Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda”, siendo imposible practicar la citación del demandado, consignando a los autos los recaudos respectivos (folios 63 al 69); SEGUNDO: Que por auto de fecha 30 de marzo de 2004, este Tribunal libró a la parte demandada el correspondiente cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado tal como se observa de publicación inserta al folio 74 del expediente; TERCERO: Cursa de autos diligencia suscrita por el abogado RICHARS MATA, Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 eiusdem, se trasladó a la siguiente dirección: “ Calle Cecilio Acosta, Casa N° 12, Frente a la Plaza Miranda. Los Teques, Municipio Guaicaipuro- Estado Miranda” y CUARTO: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente al texto libelar se evidencia que el actor señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Cecilio Acosta N° 12. Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.
Al respecto el Tribunal considera prudente transcribir el concepto de domicilio extraído del DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL de GUILLERMO CABANELLAS, el cual es del tenor siguiente:
Domicilio: “Conceptos técnicos. Según el Código de Justiniano, el domicilio está donde uno vive y voluntariamente establecido sus cosas con ánimo de permanecer. Con mayor generalidad y para los efectos legales el domicilio es el lugar (casa, en el sentido estricto; y población o radio de la misma, en sentido más amplio), en que se halla establecida una persona para el cumplimento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos…”
En este sentido tenemos que el domicilio es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio, en él también se centralizan aquellas cuestiones judiciales contenciosas y no contenciosas que interesan en general a la persona o a su patrimonio.
Por otra parte desde el punto de vista procesal es indispensable la determinación del domicilio a los efectos de la citación del demandado para la contestación de la demanda.
Ahora bien, por cuanto que la citación de la parte demandada, se efectuó en el domicilio procesal constituido por la parte actora, violándose de esta manera el derecho a la defensa de la parte accionada, motivo por el cual este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, decreta la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión y REPONE la causa al estado de que la parte actora indique el domicilio de la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la citación personal del mismo y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP N° 14235
MJFT/Jenny.-