REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de octubre de 2004.

194º y 145º

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, se ordena abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de EMBARGO, solicitada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO PINTO APARCEDO y MARIANELA APARCEDO DE PINTO, contra la empresa MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA C.A., en el presente juicio de DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.- CUMPLASE

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA ACC.

MJFT/rosa*
Exp. Nº14724































JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de octubre de 2004.

194º y 145º

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte actora; el Tribunal al respecto observa:
Que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere; por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su ventilación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor dado, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio; bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la evidencia de apariencia de buen derecho; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que; el presente caso está referido a la reclamación de daños materiales, lucro cesante y morales, derivados de un accidente de tránsito; y conforme a lo previsto en el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se presume hasta prueba en contrario, que en caso de colisión de vehículos, ambos conductores tienen igual responsabilidad por los daños ocasionados, razón por la cual, si se decretare una medida cautelar, sin fianza, podría considerarse que este Juzgado está emitiendo opinión sobre el fondo del asunto. En tal sentido el Tribunal, conforme al Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte solicitante, la constitución de fianza o garantía suficiente, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.63.225.000,00), cantidad que comprende el doble de la cantidad por la cual fue estimada la demanda, es decir, la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 28.100.000,00) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, es decir, la suma de SIETE MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs.7.025.000,oo), para lo cual la parte actora deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 590 antes mencionado, y una vez conste en autos la consignación de la fianza, el Tribunal proveerá sobre la medida solicitada.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/rosa*
Exp. Nº14724