REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: GREISTZI DEL VALLE GONZALEZ CANELON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.416.443.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.071.-

PARTE DEMANDADA: JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.439.936,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE N° 14044
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 09 de octubre de 2003, se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal contentivo del juicio que por DIVORCIO interpuso la ciudadana GREISTZY DEL VALLE GONZALEZ CANELON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.416.443 contra el ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.439.936.(Folio 01).-
En fecha 23 de octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GREISTZY DEL VALLE GONZALEZ CANELON, en su carácter de parte actora asistida por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA, quien consignó recaudos los cuales fueron agregados al expediente (Folios 02 y 03).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes después de la constancia en autos de haberse practicado la citación; asimismo se dejó constancia que las partes quedaron emplazadas para un SEGUNDO ACTO similar al primero pasados como fuesen los cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto conciliatorio. Quedando las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes al último de los actos para que tuviera lugar el cato de contestación a la demanda (Folios 04 y 05).-
En fecha 06 de noviembre de 2003, compareció la ciudadana GREISTZY DEL VALLE GONZALEZ CANELON, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA, a quien procedió a conferir poder apud-acta a los fines de que ejerciera su representación en juicio; asimismo consignó copias para librar la respectiva compulsa (folios 06 y 07).-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, se ordenó darle cumplimiento al auto de admisión, ordenándose librar la respectiva compulsa (Folio 08).
En fecha 25 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó copias a los fines de notificar a la Fiscal (Folio 09).-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (Folios 10 y 11).-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 04 de diciembre de 2003 (Folio 12 y su vuelto).
Cursa de autos diligencia de fecha 09 de enero de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada consignando al efecto resultas de la misma (Folios 13 al 19).-
En fecha 20 de enero de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, en su carácter de parte demandada asistido por el abogado JUAN LUIS BELLO BERNAL, quien procedió a darse por citado en el presente procedimiento (Folio 20).-
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el PRUMER ACTO CONCILIATORIO, solo compareció la parte actora, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal dejó expresa constancia de ello; insistiendo la parte actora en su demanda (Folio 21).-
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, solo compareció la parte actora, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal dejó expresa constancia de ello; insistiendo la parte actora en su demanda y quedando entendida que el acto de contestación a la demanda se verificaría a las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente. (Folio 22).-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, compareció la parte actora, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y declaró abierta a pruebas la causa conforme a la Ley. (Folios 23).-
En fecha06 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien consignó escrito de pruebas (Folio 24).-
Por auto de fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (folios 25 y 26).-
Por auto expreso de fecha 09 de junio de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folios 27 al 30).-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 1027, el cual le fue recibido en el lugar indicado (Folio 31 y su vuelto).-
Por auto de fecha 12 de julio de 2004, se dieron por recibidas las resultas de la comisión N° 047391, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue agregada a los autos (Folios 32 al 44).
Por auto de fecha 25 de agosto de 2004, se fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes (Folio 45).-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal dijo VISTOS SIN INFORMES y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (Folio 46).-
CAPITULO II
MOTIVA
RESUMEN DE ALEGATOS

Alega la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

“que en fecha 18 de diciembre de 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, con quien es su legitimo cónyuge ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.439.936.
De su unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Es el caso, que su unión matrimonial en sus primeros meses, se desarrollo en perfecta armonía; sin embargo, en forma inesperada se suscitaron algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de mi cónyuge, quien sin ningún motivo abandonó voluntariamente el hogar conyugal, el cual fijaron en el Vigía, Calle Montenegro, Casa N° 23, Los Teques, Estrado Miranda.
Fundamentó la presente acción, en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil”.-
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo y para ello observa:
Que la acción tiene como fundamento causa legal
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no compareció a los actos conciliatorios, ni a la contestación a la demanda.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal de abandono voluntario hechos que fueron contradichos por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por esta.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES: promovió las testimoniales de las ciudadanas: FANNY ROMERO ALVIAREZ y ADRIANA SANCHEZ a los fines de su evacuación se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

Del análisis de la declaración de las testigos se desprende lo siguiente:
FANNY DEL CARMEN ROMERO ALVIAREZ (Folio 38). Esta testigo al ser interrogada por la parte actora promovente, contestó que conocía desde hacía varios años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GREISTZY DEL VALLE GONZALEZ CANELON y a JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE; que tenían su domicilio conyugal en El Vigía, Callejón Monte Negro, Casa N° 23. Los Teques, Estado Miranda; que existía desavenencia en la unión matrimonial, que el ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE se fue de la casa abandonando a su esposa..- Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada.
ELVIA ANDREINA SANCHEZ BARCENAS (Folio 40). Esta testigo al ser interrogada por la parte actora contestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GREISTZY DEL VALLE GONZALEZ CANELON y a JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE desde hace varios años; que fijaron como domicilio conyugal en el Vigía, Callejón Monte Negro, casa N° 23. Los Teques- Estado Miranda, que le consta que hubo desavenencia entre dichos ciudadanos por cuanto que el ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE se fue de la casa y que le consta que dicho ciudadano abandonó a su esposa. Esta testigo no fue repreguntada por la parte actora.-
Al respecto el Tribunal observa:
Que siendo las declaraciones de las testigos serias, convincentes y sin contradicciones, y no habiendo sido contradicha la demanda; las mismas merecen la confianza del Tribunal, por lo que son apreciadas sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con éstas pruebas, el abandono por parte del ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia considera este Sentenciadora que la acción intentada prospera conforme a derecho y así se decide, por lo que deberá ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana GREISTZI DEL VALLE GONZALEZ CANELON contra el ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE; ambas partes identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 18 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 039, inserta al folio 39 y su vuelto del libro respectivo correspondiente al año 2002; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. OMIARA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP N° 14044
MJFT/Jenny.-