REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE NARVÁEZ A. y YELITZA VICTORIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nºs. 3.629.944 y 5.429.338, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.705.
EXPEDIENTE Nº 14773.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 17 de septiembre del 2004, se recibió la anterior solicitud de Divorcio 185-A presentada por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.705, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ NARVÁEZ y YELITZA VICTORIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.629.944 y V-5.429.338 respectivamente, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Expone el apoderado judicial que cumpliendo instrucciones debidamente determinada por ambos mandantes en el instrumento poder que corre anexo signado con la letra “A”, manifiestan al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad civil de la parroquia 23 de Enero, del antes Departamento Libertador ahora Municipio Libertador del antes Distrito Federal, el día tres (03) de Mayo de 1979, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 196, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron el ultimo domicilio conyugal en la Calle El Mirador, casa distinguida como Chalet LA VICTORIANA, ubicada en la parcela de terreno numero 136, del Casco central de la población de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de dicha unión procrearon hijos, que de la unión matrimonial adquirieron bienes patrimoniales que constituyen su comunidad conyugal. Que desde el mes de junio de 1999, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el abogado TIBULO CAMACHO, mediante diligencia consigno los fotostatos para su certificación y se libre boleta al Fiscal Del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2004, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a emitir opinión acerca de la solicitud, esta manifestó que los cónyuges antes identificados, no comparecieron, si no que compareció su apoderado judicial en su nombre a interponer la demanda de divorcio y siendo que conforme a la norma que rige este procedimiento es decir el Articulo 185-A del Código Civil, tal solicitud es un acto personalísimo al cual deben comparecer ambos cónyuges y no como el caso de autos mediante apoderado judicial, razón por la cual manifiesto a este Tribunal su objeción por lo que solicita que se declare IMPROCEDENTE la solicitud y por consiguiente se ordene el archivo del expediente.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Código Civil establece en el Articulo 185-A lo siguiente:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De dicha norma se infiere, que tal solicitud es un acto personal al cual deben comparecer ambos cónyuges o uno de ellos si fuere el caso;, y no como en el presente procedimiento en el cual el apoderado de los ciudadanos OSWALDO JOSE NARVÁEZ A. y YELITZA VICTORIA UZCATEGUI fue quien presentó la solicitud, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de divorcio 185-A eiusdem. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la DIVORCIO 185-A, presentada por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.705, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ NARVÁEZ y YELITZA VICTORIA UZCATEGUI, antes identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
VJGJ/Jg
Exp Nº 14773
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