REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
SOLICITANTES: MACHADO ACOSTA ROBERT JONAS y MATHEUS LINDO DOUGLENNYS DE CARMEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.138.708 y V-13.106.419 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ABG. HAYDEE PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.545.
EXPEDIENTE Nº 14346
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2003, comparecieron los ciudadanos MACHADO ACOSTA ROBERT JONAS y MATHEUS LINDO DOUGLENNYS DE CARMEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.138.708 y V-13.106.419 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HAYDEE PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.545, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubaba, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día (08) de agosto de 1997, según consta del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 97, folio 331, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de Maurica I, Casa Nº 6550, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, de dicha unión no procrearon hijos, así como no adquirieron bienes que liquidar. Que desde enero de 1998, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27-abril-2004, fueron consignados los fotostatos, y este Tribunal ordenó librar la boleta respectiva a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Mayo de 2004, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó.
En fecha 04 de Mayo de 2004, mediante diligencia estampada por la Abogada Nelida Villoria Montenegro en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicitó al Tribunal que se abstiene de emitir opinión hasta tanto los cónyuges indiquen la fecha de separación de hecho.
En fecha 11 de Mayo de 2004, este Tribunal insta a las partes solicitantes a señalar la fecha de separación de hecho solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Agosto de 2004, mediante diligencia suscrita por los solicitantes MACHADO ACOSTA ROBERT JONAS y MATHEUS LINDO DOUGLENNYS DE CARMEN asistido por la abogada HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, mediante la cual consignan poder Apud-Acta, asimismo señalan la fecha de separación de hecho solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y en esta misma fecha solicitaron se librara Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de septiembre de 2004, mediante auto la Jueza Temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, solicitadas por las partes.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta Boleta que ella firmó. y siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a se oposición está manifestó no tener objeción que formular.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MACHADO ACOSTA ROBERT JONAS y MATHEUS LINDO DOUGLENNYS DE CARMEN, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día (08) de agosto de 1997, que quedó inserta, bajo el Nº 97, folio 331, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubaba, del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De esta unión no procrearon hijos.
De esta unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp. Nº 14346
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