REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Por cuanto en fecha 03 de octubre de 2004, tomé posesión del cargo como Jueza Temporal de este Despacho, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y vista la diligencia que antecede, de fecha 23 de los corrientes, suscrita por el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.777, mediante la cual entre otras cosas, ratifica su pedimento realizado en fecha 30 de octubre de 2003, al respecto este Tribunal observa:
1.- Consta de autos que en el presente procedimiento, fue demandada, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por NULIDAD DE PERMUTA intentada por la ciudadana HILDEGARD MARIA DIAZ MENDOZA.
2.- En fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó la citación de la Alcaldía, en la persona del Alcalde. Así mismo ordenó la notificación mediante oficio del Síndico Procurador Municipal.
3.- De la revisión del auto de admisión se evidencia, que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, más un (1) día de término de distancia que se le concedió.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.-
En el caso bajo estudio se evidencia, especialmente de la lectura del auto de admisión, que siendo la parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, el Tribunal debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal, lo cual consiste en otorgar un término de (45) días continuos, para que el Síndico Procurador contestara la demanda.
En este sentido, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, mediante auto separado y en esta misma fecha, dejándose sin efecto, ni valor alguno todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, a partir del auto de admisión dictado en fecha 04 de marzo de 2002. Así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/ag
Exp.No. 12002