REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º


SOLICITANTES: MARISOL DEL CARMEN MATAMOROS ORTA DE COELLO Y CARLOS RAMON COELLO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.843.913 y V-4.053.815, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA RODRIGUEZ DE PLAZAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.813.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 96-4679

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 10 de junio de 1996, los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MATAMOROS ORTA DE COELLO Y CARLOS RAMON COELLO CABRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.843.913 y V-4.053.815 respectivamente, asistidos de abogado en ejercicio ROSALBA RODRIGUEZ DE PLAZAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.813, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día primero (01) de junio de 1978, durante dicha unión procrearon tres (3) hijos, pero no adquirieron bienes que liquidar, pero en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 26 de junio de 1996, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MATAMOROS ORTA DE COELLO Y CARLOS RAMON COELLO CABRERA respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha dos (02) de julio de 1996, la abogada en ejercicio ROSALBA RODRIGUEZ, mediante diligencia consignó planilla de pago de arancel judicial a los fines de que les fueran libradas las copias certificadas.
En fecha 10 de julio de 1996, el Tribunal mediante auto, ordenó librar las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16 de marzo de 1998, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MATAMOROS, asistida de abogada, solicitó la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 25 de mayo de 1998, el Tribunal mediante auto acordó librar la boleta de notificación al ciudadano CARLOS RAMON COELLO.
En fecha 07 de octubre de 2004, la Abogada en ejercicio MAGALY FLORIDO, solicitó se oficiara al archivo judicial a los fines de que le remitiera el expediente a este Tribunal, lo cual se libró oficio respectivo en la misma fecha.
En fecha 19 de octubre de 2004, el ciudadano CARLOS RAMON COELLO, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha transcurrido más de un (1) año.
En fecha 21 de octubre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, Jueza Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, dándole entrada al expediente del Archivo Judicial.


CAPITULO II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Corresponde inicialmente a este Juzgado, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, en virtud de que en el caso bajo estudio, se evidencia que de la unión matrimonial, cuya conversión en divorcio se solicita, fueron procreados tres hijos, ARNALDO EFRAIN COELLO MATAMOROS quien en la actualidad es mayor de edad, CARISOL DEL CARMEN COELLO MATAMOROS Y SOLCARY DEL CARMEN COELLO MATAMOROS quienes en la actualidad son menores de edad.
Al respecto el Tribunal observa:
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Caracas el día 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 159, en su artículo 2, numeral segundo, literal a, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente Manera: a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación”.
De conformidad con lo establecido en el referido reglamento se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil que conocen de causas donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, si hubiere precluido el lapso probatorio deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.
En el caso de autos se desprende que de la unión matrimonial existente entre los esposos COELLO-MATAMOROS, fueron procreados tres hijos, y dos de ellos son menores de edad, sin embargo en atención al contenido del artículo 2, literal a, así como del principio de inmediación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara COMPETENTE, para decidir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 26 de junio de 1996, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MARISOL DEL CARMEN MATAMOTORS ORTA DE COELLO Y CARLOS RAMON COELLO CABRERA, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 01 de junio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 26, folio 26 de los libros respectivos.
De esta unión procrearon tres (3) hijos, de nombre ARNALDO EFRAIN, el cual es mayor de edad, CARISOL DEL CARMEN, de dieciséis (16) años de edad y SOLCARY DEL CARMEN, de doce (12) años de edad, las mismas quedaran bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana MARISOL DEL CARMEN MATAMOROS ORTA, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
En cuanto a la Pensión de Alimentos, este Tribunal fija el treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que devenga el padre, fuera de los pagos de medicamentos, atención médica, clínicas, gastos de ropa.
En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su solicitud, que no entorpezca las horas de alimentos y sueños de las menores.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

























JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de octubre del dos mil tres.-
193º y 144º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución. Certifíquense las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 96-4679