REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede de fecha 21 de los corrientes, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA AREVALO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19086, en su carácter de apoderada actora, mediante la cual entre otras cosas, apela de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2004, en lo que respecta a la cuestión previa promovida del ordinal 11°, por las razones expuestas en su diligencia suscrita, al respecto este Tribunal observa: Establece el encabezamiento del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”
De la citada norma puede colegirse, que el actor no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia por haberle sido concedido todo lo que ha pedido.
En el caso específico de autos, se evidencia que quien ejerce el recurso ordinario de apelación es la parte intimante, quien salió favorecido en la mencionada decisión, en virtud de que las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte intimada, fueron declaradas sin lugar, y como consecuencia de ello se produjo una condena en costas
Así las cosas y en virtud de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA por improcedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimante y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 13369