REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“Vistos”. Con sus antecedentes.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MALENIA BLANCO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 631.371
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MALENIA BLANCO DE ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.289.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALBERTO MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.096.417
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LORENZO RAUL HUARI CASTAÑEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.042
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 14570
CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MALENIA BLANCO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 631.371, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.289 contra el ciudadano ALBERTO MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.096.417.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2004, se admitió la presente acción, ordenándose la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante como del Fiscal del Ministerio Público a fin de que comparecieran a la audiencia oral y publica que tendría lugar al cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas, más un día de término de distancia.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la abogada asistente de la parte accionante consignó a los autos resultas de la notificación practicada a la parte presuntamente agraviante, y solicitó el avocamiento de la nueva Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la Jueza Temporal, DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del ministerio Público.-
En fecha 18 de octubre de 2004, este Tribunal mediante auto dio por recibido oficio procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de octubre de 2004, a la 1:30 p.m., tuvo lugar la audiencia oral y pública, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la abogada asistente de la parte accionante, ciudadana MALENIA BLANCO DE ACOSTA, quien no compareció al acto, así como de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadano ALBERTO MONTESINOS debidamente asistido de abogado, de igual modo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto la Jueza Temporal concedió a la parte presuntamente agraviante la oportunidad a fin de que expusiera lo que considerara pertinente en relación a la acción, quien de seguidas y en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, expuso: “Por cuanto la parte quejosa no compareció a este acto de audiencia constitucional se evidencia el desistimiento de la misma y pido al Tribunal declare por terminado la presente causa. Consigno copia certificada de escrito de acción de amparo la cual no está firmado por la quejosa así como recibo de la electricidad de caracas de fecha 06 de mayo de 2004, ya gozaba del servicio de luz eléctrica, e informe de la Alcaldía del Municipio Plaza donde se restablece el suministro de energía eléctrica. A todo evento consigno escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y siete (7) anexos.”

RESUMEN DE LOS ALEGATOS
Alegó la parte accionante en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional que:
• Es propietaria del apartamento No. 0201, ubicado en el piso 2 del Bloque 18, Urbanización “Manuel Martínez Manuel, Trapichito Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, y lo obtuvo por compra al Instituto Nacional de la Vivienda según consta de documento autenticado en la Notaría Pública 5ta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29-11-88, anotado bajo el No. 4T. 156 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Que es el caso, que reside en ese apartamento hace varios años, desde que lo compré y nunca ha tenidos problemas con los copropietarios del edificio, pero ahora el ciudadano ALBERTO MONTESINOS, que hace poco tiempo ocupa el apartamento No. 0001, planta baja de ese edificio y desde el momento que ocupa el apartamento ha venido realizando obras y apropiándose de las áreas comunes y convirtiéndolas en anexos a su apartamento, violando todas las disposiciones, ordenanzas y leyes de la República burlándose groseramente de las autoridades y de la Junta de Condominio, cuando le instan a regularizar la situación jurídica.
• Que estaba descansando tranquilamente el día 17 de abril de 2004, cuando de improviso se fue la luz, en su apartamento, en vista de eso, con la señora Xiomara Marly Echenique, que en ese momento se encontraba allí, mandó a llamar a la señora Sira Margarita García de Echenique, que reside en el mismo edificio al frente de su apartamento, para preguntarle si en su apartamento había luz, a lo que ella respondió que sí.
• Que en vista de tal situación las ciudadanas Xiomara y Sira, fueron a indagar que había pasado y bajaron a preguntarle al ciudadano ALBERTO MONTESINOS, que ocurría, ya que los cables que conducen la energía eléctrica a su apartamento pasan por el anexo que se adjudicó éste ciudadano pero que en realidad pertenecen al área común.
• Que en forma por demás grosera el ciudadano Alberto Montesinos, manifestó: “Que el había cortado los cables porque le daba la gana”.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el copia textualmente, solicita ante este Tribunal amparo Constitucional en contra del ciudadano Alberto Montesinos, por violación al derechos que tiene tanto su familia como ella, a disfrutar de los servicios públicos, en este caso la energía eléctrica, derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que los extremos se prueban con los documentos indicados por el accionante.
• Pide muy respetuosamente que una vez admitida la solicitud de amparo constitucional acuerde el cese inmediato del acto violatorio y que se le restituya el servicio de luz por parte del agraviante, ya que tiene sin acceso a dicho servicio por su culpa, (para la fecha), varios días y requiere de manera urgente poder disfrutar del servicio eléctrico, ya que está pagando un servicio y por culpa del ciudadano Alberto Montesinos, no lo está disfrutando y los aparatos eléctricos sufrieron daños.
:
CAPITULO II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Ahora bien en el caso específico de autos se evidencia, que a la audiencia oral y pública que tuvo lugar a la 1:30 p.m. del día 20 de octubre de 2004, compareció sólo la parte accionada, no compareciendo por sí ni mediante apoderado judicial la parte accionante, razón por la cual la parte presuntamente agraviante, solicitó al Tribunal se declarara terminado el presente procedimiento por cuanto la parte quejosa no compareció a la audiencia.
Al respecto este Tribunal observa:
Conforme al nuevo procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral traerá como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo constitucional, a menos que como señala el más Alto Tribunal de la República, los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá el Tribunal Constitucional inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Constitucional establecer si se cumplen los supuestos contenidos en el criterio jurisprudencial antes citado, y al efecto tenemos en primer término la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MALENIA BLANCO DE ACOSTA, al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en segundo término tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los hechos alegados, el derecho constitucional denunciado como infringido no afecta en modo alguno el orden público.
En este sentido y siendo que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la falta de comparecencia del presunto agraviado trae como consecuencia la terminación del procedimiento, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar TERMINADO el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide
CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara TERMINADA la querella constitucional incoada por la ciudadana MALENIA BLANCO DE ACOSTA, contra el ciudadano ALBERTO MONTESINOS, ampliamente identificados.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la consulta del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se remitirán los autos al Juzgado Superior respectivo, en la oportunidad legal correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/ag
Exp.No. 14570