REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito presentado en fecha 21 del mes próximo pasado, por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO MONTAUTI PISANI, contentivo del escrito de contestación, mediante el cual reconviene a la parte actora, este Tribunal al respecto observa:
La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor; en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el Juicio que se propone, el actor y el demandado se reclaman o se formulan petición entre sí.
Ahora bien el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
De la norma anteriormente transcrita se colige, la existencia de causales de inadmisibilidad a saber: a) Si la reconvención versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia; b) Que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En el caso bajo estudio se observa que el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA tiene un trámite especialísimo contenido en el artículo 630 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, por su parte la reconvención propuesta, lo es, por el procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuyas características no son las del procedimiento ordinario, por tener momentos procesales distintos y lapsos de diferentes duración lo que sería imposible que pudieran sustanciarse junto con el ordinario, y por cuanto para que sea admisible la reconvención, además de existir la competencia por la materia, el proceso a ventilarse debe ser compatible con el ordinario, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la REVONVENCION propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 14154